REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 27 de abril de 2009
Años: 199º y 150º
Visto el recurso de casación anunciado en fecha 22 de abril de 2009 por el abogado Hermógenes Legón Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5429, apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada el 3 de abril de 2009, analizando la naturaleza de este fallo, este Juzgado estima que el mismo no encuadra en ninguno de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha decisión no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni tampoco modificó de manera sustancial lo decidido. Veamos.
La instancia declaró el 15 de febrero de 2007 parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes. Contra ello no se ejerció recurso alguno, quedando firme tal decisión.
Fue luego, en fase de ejecución, cuando primera instancia por auto 1/8/2008 resuelve revocar un auto suyo, el de 12 de junio de 2008 (también dictado en fase de ejecución) relativo a la práctica de una experticia para determinar el valor de los bienes de la herencia objeto de partición.
Es sobre tal revocatoria que la parte actora ejerce recurso de apelación. Ahora bien, esta instancia superior, el 3 de abril de 2009 (sentencia que ahora se pretende casar) resuelve que ciertamente debía dejarse sin efecto aquella decisión (la de 12 de junio de 2008) sólo que no por la vía de la revocatoria por contario imperio (como fue acordado) sino por la institución de la nulidad de los actor procesales de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.
De lo expuesto se evidencia que la decisión recurrida no trata asunto alguno esencial que no haya sido controvertido, sino por el contrario, lo que busca es retomar lo decidido en la sentencia de fondo, y proveer respecto a lo que en ella se ordenó, pues la sentencia contra la cual se recurre deja sin efecto la práctica de una experticia, para que se continúe con la designación del partidor, que fue lo ordenado en principio en la sentencia definitiva.
En ese sentido, resulta oportuno destacar, que de conformidad con la doctrina reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, sentencia de fecha 11 de marzo de 2009 (Exp. Nro. AA20-C-2008-000495) donde señala:
“….. En un juicio similar al de autos, esta Sala en sentencia N° 801 de fecha 31 de Noviembre de 2005, expediente Nº 20005-000231, caso: Knut Nicolay Waale Rodríguez, contra Ediuno C.A., dejo sentado lo siguiente:
“...ÚNICO
La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, como se señaló precedentemente, declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación a la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión del a quo de fecha 7 de junio de 2004, que declaró el decaimiento del embargo ejecutivo decretado a favor del demandante en fecha 8 de marzo de 1999, por lo que dicho fallo quedó confirmado.
…analizando la naturaleza de este fallo, esta Sala estima que el mismo no encuadra en ninguno de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni tampoco modificó de manera sustancial lo decidido, todo lo contrario, dejó firme el fallo apelado que declaró el decaimiento de la medida de embargo ejecutivo decretado sobre el inmueble que constituye la prenda común de los acreedores de la empresa demandada EDIUNO C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil, que los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme o definitivamente firme y en aquellas que se ordena ejecutar una transacción, por su esencia misma, no son recurribles en casación salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio ni decidido en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
En tal sentido, se pronunció en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 00-24, sentencia Nº 168, caso: Flor María Arañas Arenas contra Consorcio Bervely Hills C.A., al señalar lo siguiente:
“...En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
(...Omissis...)
En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...”
“...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se tarta de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...” (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la jurisprudencia precedentemente citada, que hoy se reitera, el recurso de casación anunciado contra la sentencia recurrida que declaró el decaimiento de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 6 de noviembre de 2003, resulta a todas luces inadmisible, puesto que no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni tampoco lo modificó de manera sustancial, supuestos que harían revisable la mencionada decisión de alzada, conforme al ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. ......”
Por las razones expuestas se declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado. Así se decide.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco