REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Solicitantes: Arcángel Domingo Alvarado Rojas y Heidi Ramona Monterrey Eviez.

Funcionaria inhibida: Abg. María de Lourdes Camacaro, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Motivo: Incidencia de inhibición surgida en la solicitud de separación de cuerpos.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: 5.540


A las presentes actuaciones se les dio entrada el 23 de abril de 2009, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 12 de enero de 2009 por la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“…Me Abstengo de conocer la causa signada bajo el expediente N° 6618, nomenclatura de este Juzgado, relacionada con la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, incoado por los ciudadanos ARCANGEL DOMINGO ALVARADO ROJAS Y HEIDI RAMONA MONTERREY EVIEZ, asistidos por la abogada en ejercicio JHAIR MOTA, Inpreabogado N° 114.265, en virtud de que ya emití opinión en la presente causa, según contenido de sentencia emanada de este Juzgado en fecha 15 de Octubre de 2007, revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, circunstancia ésta que me impiden conocer y administrar justicia con la debida imparcialidad; razones que me llevan a Inhibirme …” (Sic.)

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 2 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que emitió opinión. Veamos
Consta en las actas decisión de la funcionaria de 15 de octubre de 2007, donde, declaro inadmisible solicitud de separación de cuerpo presentada por los ciudadanos Arcángel Domingo Alvarado Rojas y Heidi Ramona Monterrey Eviez.
Ahora bien, ese fallo fue apelado y revocado por decisión de este juzgado superior de fecha 30 de enero de 2008, que ordenó admitir la solicitud. Luego, tratándose del pronunciamiento sobre una admisión no considera esta sentenciadora que la situación planteada por la funcionaria se corresponda al supuesto de la norma previsto en el N° 15 del artículo 82, que prevé la inhibición “..por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” ya que con la admisión o no de una solicitud o demanda el tribunal no está resolviendo lo principal del pleito ni incidencia alguna.
Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta juzgadora que no existe razones suficientes para declarar la inhibición planteada. Así se decide.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogado MARIA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la juez inhibida continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 29 días del mes de abril del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha y siendo la una de la tarde se publicó la anterior sentencia.


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco