REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Egilda Moraima Figueredo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 7.516.267.
Apoderada judicial: Abg. Evencio Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.715.
Demandado: Regulo Alberto Estévez Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 1.756.801.
Apoderada judicial: Abg. Emilio José Zámar Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.715.
Motivo: Reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº 5.506
Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra auto de fecha 14 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que fijó el tercer día de despacho a la una y treinta minutos de la tarde para la evacuación de la prueba de video consignada por la parte demandante en diligencia del 8/7/2008 cursante al folio 165 (expediente 6702).
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de 17 de diciembre de 2008 y de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil se ordenó remitir copias certificadas de las actas que indique la parte y de las que indique el tribunal las cuales fueron recibidas el 4 de febrero de 2009 y se le dio entrada el 16 de febrero del mismo año, oportunidad en la que se fijó de conformidad con el artículo 517 del Código de procedimiento Civil el décimo día de despacho siguiente al presente auto para que las partes presenten informes.
En fecha 16 de febrero de 2009 correspondió el acto de informes al cual ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial; motivo por el cual el tribunal entró en estado de dictar sentencia.
Siendo esta la oportunidad para decidir, quien juzga procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Tema a decidir
Corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 14 de julio de 2008, que ordenó:“…fija el Tercer (3er) día de despacho, siguiente al de hoy, a la Una y Treinta de la Tarde (1:30.pm), para la evacuación de la prueba del video consignado…”.
Consideraciones para decidir
Respecto al asunto consta en las actas:
1. En fecha 27 de mayo de 2008, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. En cuento a la prueba testimonial fijó la fecha y hora para su evacuación y, respecto a las posiciones juradas acordó la citación correspondiente para el tercer día de despacho siguiente a la hora y modo expresado en dicho auto. No hubo pronunciamiento respecto a ningún otro medio de prueba.
2. El 8/7/2008 el apoderado actor mediante diligencia consigna copia de video del programa Bitácora Yaracuy donde –según afirma- aparecen comentarios y relatos de la Posada La Cocorota. Aduce igualmente, que dicho video estaba consignado en el expediente pero que fue sustraído el 20 de mayo de 2008. Por tal motivo, solicita al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del CPC fije la oportunidad para evacuar la referida prueba.
3. El tribunal vista la consignación efectuada dictó auto el 14 de julio de 2008 mediante el cual fijó el tercer día de despacho siguiente a la 1:30 pm, a los fines de evacuar la prueba del video.
4. En fecha 15 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada apeló del citado auto (del 14/7/2008), en los siguientes términos: “…procedo a interponer apelación contra el Auto de fecha San Felipe CATORCE (14) de Julio de 2.008 que riela al folio (166) su frente del presente expediente Nº 6.702-007, mediante el cual el tribunal acuerda admitir y ordena su evacuación para el Tercer día hábil siguiente al de hoy (14-07-2008) probanza la cual ni siquiera el hoy promoverte insistió en su evacuación al no ser admitida en tiempo oportuno en fecha San Felipe 27 de Mayo de 2008, cuando el Tribunal proveyó el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora, tal como se evidencia riela al folio (148) su frente del presente expediente Nº 6.702-007, siendo que si el Tribunal procede a tal irrito acto incurre en error inexcusable por desacato al Orden Público expreso del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 400 eiusdem, produciéndose una situación de violación al debido Proceso y desigualdad Procesal por parcialidad manifiesta hacia la parte actora…”.
5. El 17 de julio de 2008, el tribunal de la causa evacuó la prueba del video consignado por la parte actora según consta al folio 5.
Ahora bien, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”. (Resaltado del tribunal).
De la citada norma se colige que si el tribunal obviare admitir una prueba y no hay oposición de parte respecto a su admisión debe proceder a su evacuación.
Ahora bien, conforme a los términos de la apelación (ya que no consta en las actas el escrito de pruebas de la parte actora) y de copia de diligencia de 8/7/2008 del apoderado (folio 2), se presume que la demandante promovió como prueba la trasmisión de un video y el tribunal omitió pronunciarse oportunamente sobre tal prueba.
Pues bien, respecto a esa prueba no consta en estas actas que el recurrente se haya opuesto oportunamente a dicha prueba, tal como lo previene el citado artículo 339 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, como quiera que se trata de una prueba que requiere materialización (evacuación) el a quo actuó conforme a derecho al fijar día y hora a tal efecto.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido el 23 de mayo de 2008:
“Del precitado artículo y de acuerdo a los conceptos antes señalados se observa que, la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…” (expediente Nº AA20-C-2007-000817) (negrita y subrayado del tribunal).
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra auto de fecha 14 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Se condena en costas a la parte recurrente perdidosa.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 6 días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2 y 15 minutos de la tarde.
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura
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