REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, TRECE (13) DE ABRIL DE 2009.
AÑOS: 198º Y 150º.
Vista la diligencia de fecha 02 de abril de los corrientes, presentado por el ciudadano JOSE RENGIFO CAMERO, plenamente identificado, asistido por el Abogado RUDY KREUBEL PALAVICINI, Inpreabogado N° 11.924, en donde solicita cómputo y la extinción de la causa; este Tribunal acuerda darle respuesta, de conformidad con lo ordenado en el auto de avocamiento cursante en la pieza principal; en tal sentido, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas, que la misma fue distribuida en fecha 17 de febrero de 2006, recayendo a este Juzgado, dándosele por medio de auto, la respectiva entrada en los libros de causa llevados por este Juzgado, en fecha 20 de octubre de 2008. Ahora bien, se evidencia que hubo un lapso entre la fecha de la distribución y la fecha de entrada de la causa en los libros respectivos, en donde el cual no hubo ninguna actividad procesal, por cuanto el Tribunal, por error involuntario, no le dio entrada a la causa en el lapso establecido para ello, limitándose en archivar la misma tal como fuera recibido por distribución. Aunado a esto, el tribunal, no dio despacho a partir del 26 de febrero de 2007, en virtud de la medida de destitución del Juez Humberto José Brito Brito, hasta el 25 de febrero de 2008, fecha en la cual comencé a dar despacho como Juez Provisorio.
Estando designado como Juez Temporal en el Juzgado Superior, el Juez aquí Temporal, Abogado Luís Humberto Mocada Gil, ordenó la entrada del presente juicio, y es, a partir del 20 de octubre de 2008, cuando este tribunal comienza a conocer de la causa, por lo que considera este Juzgador, que no se debe penar a las partes por el error involuntario del tribunal.
Cabe aquí citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, SCC, de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el caso Inversiones Caraqueño, S.A., Vs Cauchos La Castellana, C.A. Exp. 01-0265; y que se transcribe parcialmente a continuación:
“De acuerdo con la sentencia recurrida…. En fecha 06/0-1997, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Distribuidor y en esa misma fecha se distribuyó y envió al Tribunal de Alzada competente, el cual le dio entrada…….un año y dos meses después de remitido… (…) corresponde al Secretario del Tribunal poner constancia de la fecha de recio del expediente, además…, el Juez es el director del proceso, y debe impulsarlo de oficio. Si el tribunal no cumple con sus deberes con diligencia suficiente, no puede ser sancionada la parte, por no ser culpable del retardo y por no estar prevista tal sanción en ningún texto legal. En consecuencia, el tiempo transcurrido en el Tribunal de Alzada no generó la sanción de perención establecida en el art. 267 del C.P.C…”
Quien Juzga, se acoge al criterio antes expuesto, por lo que no se debe castigar a la parte por la inactividad del tribunal desde que recayó la causa, así como el tiempo durante la cual el Tribunal Supremo de Justicia, se tardó en designar un nuevo Juez para este Despacho, por lo que; en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes, niega la perención de la causa;
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc.,
Abg. DAYANA LEAL CORDERO