Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 198° Y 149°

EXPEDIENTE N° 14.245
DEMANDANTE: ABDEL GHANI JIBRIL HASSAN ADBER RAHMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.578.781, asistido por los abogados AGUA SANTA SOSA ORTIZ y OMAR ANTONIO CALDERON, Inpreabogado Nros 0566 y 101.692 respectivamente.

DEMANDADA: MARLENY VIRGUEZ BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.797.937, asistida por los Abogados ANA SHILESKY PEREZ PARRAGA y MARIO JESUS ACOSTA DELGADO, Inpreabogado Nros 119.628 y 90.417 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACION)

I
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano ABDEL GHANI JIBRIL HASSAN ABDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.578.781, debidamente asistido por los Abogados AGUA SANTA SOSA ORTIZ y OMAR CALDERON ALTAMIRANDA, Inpreabogado Nros. 05566 y 101.692 respectivamente en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 09 de Marzo de 2009, la cual declaró sin lugar la demanda por DESALOJO condenando al pago de costas procesales al la parte demandante.
Dicha apelación fue efectuada el día 16 de Marzo de 2009, por la parte demandante, y oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 18 de marzo de corrientes, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución. Recibidas dichas actuaciones el 26 de marzo de los corrientes, esta alzada le dio entrada por medio de auto con fecha 31 de marzo y fijándose el 10º día de despacho siguiente para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, llegada la oportunidad establecida para sentenciar la presente apelación, lo hace bajo los siguientes fundamentos.
Alegó el demandante en su libelo, que dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en la Calle 09, entre Avenidas 6 y 7 de Chivacoa, Estado Yaracuy, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipios Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 21 de Agosto de 1972, anotado bajo el N° 38, folio 79 al 80, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre, a partir del 15 de mayo de 2006, por un lapso de un (01) año, según contrato de arrendamiento verbal, a la ciudadana MARLENY VIRGUEZ, antes identificada, con un canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350, 00) mensual, el cual se fue prorrogando año por año, siendo el ultimo canon de arrendamiento por la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00).
Expuso que la ciudadana MARLENY VIRGUEZ, alteró la voluntad del contrato de arrendamiento, no solamente subarrendándolo parcialmente sino que también cambió el uso destinado al inmueble pactado en el contrato de arrendamiento, utilizándolo como restaurant sin la debida notificación verbal o por escrito al propietario, y sin el consentimiento previo ni posterior del propietario y fundamentó la presente acción en el artículo 33 y los literales d y g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, el Juez del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, declaró sin lugar la demanda por desalojo, en virtud de que la parte actora no demostró lo alegado en cuanto al incumplimiento establecidas en las causales d y g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Expone en su sentencia recurrida:
“(…omisis…) El caso que nos ocupa, el demandante no cumplió con la carga que le corresponde al no traer a los autos los elementos probatorios que demostraran de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. A este respecto tenemos que el demandante en su libelo de demanda señala que la arrendataria alteró la voluntad del contrato de arrendamiento subarrendando parcialmente el inmueble sin el consentimiento del arrendador-propietario del inmueble y también cambio el uso destinado al inmueble, cuando, según él, lo pactado era para que funcionara una casa de familia y no un restaurant el cual se encuentra funcionando actualmente, sin embargo tales afirmaciones no fueron debidamente probadas ..”
Y mas adelante señala
(…omisis..) En el presente caso como antes se señaló el demandante no probo durante el curso del proceso que existía contrato de arrendamiento donde existía una cláusula expresa y determinada que el uso del inmueble era solo para vivienda y según las pruebas ya analizadas arrojo la circunstancia de que el inmueble arrendado fue dado en arrendamiento fue para vivienda y para venta de comida..”
Analizadas las pruebas aportadas por las partes durante la etapa probatoria, la parte demandante, promovió el instrumento público contentivo de propiedad del inmueble, el cual le dio su justo valor probatorio al no ser impugnado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, también consignó inspección judicial de fecha 10 de julio de 2008, N° 474-2008, del cual se solicitó su nulidad y el tribunal en la misma sentencia la desechó por estar viciada de ilegalidad.
Así mismo, La parte demandada, promovió sesenta y cinco (65) copias fotostáticas de recibos de pagos efectuados al demandante por concepto de canon de arrendamiento los cuales no fueron impugnados en su oportunidad legal, el Tribunal las valoró en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ejusdem, así como las copias fotostáticas de los ciudadanos que presentará como testigos. En el mismo contenido de la sentencia, Tribunal rechazó las copias fotostáticas de estudios transtoraxico en Z-D, con modo M y Doppler para demostrar el estado de su salud de la demandada y la constancia de residencia emanada del Concejo Comunal del Monte Oscuro, por no aportar ningún valor probatorio a la presente causa, lo cual para esta Alzada, dicho Juzgador actuó apegado a la ley al considerar que las misma no aportaban nada al proceso.
En virtud de la naturaleza del juicio, corresponde al actor demostrar lo alegado, y es éste quien corre con la carga de la prueba, por lo que tiene la carga procesal de alegar y probar los supuestos para la procedencia de la tutela jurisdiccional por él invocada. Durante el juicio, la carga de la prueba se distribuye entre la partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés; el actor deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, es a este quien le incumbe probar ante el órgano jurisdiccional las obligaciones que le atribuye al demandado para lograr que su pretensión triunfe.
Por jurisprudencia reiterada, se ha demostrado que si el interesado no prueba lo alegado, o lo hace en forma imperfecta, es negligente y produce equívocos en su rol de probador, es obvio que tendrá un resultado adverso a sus pretensiones.
A tenor de lo antes expuesto, es claro el articulo 254 de la ley adjetiva establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Ahora bien, el ciudadano ABDEL GHANI JIBRIL HASSAN ABDER, solicitó el desalojo del inmueble, invocando las causales contenidas en los literales d y g del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento y canon Inmobiliarios y a tal respecto, no hizo uso de medios probatorios que refuercen su pretensión, simplemente invocó el merito favorable de la inspección judicial practicada en fecha 10 de julio de 2008, signada con el N° 474-2008, la cual fue correctamente el desechada por el Tribunal de la cusa, por estar viciada de ilegalidad así mismo, tampoco rebatió las testimoniales de los ciudadanos IRIS COROMOTO RIERA VIVAS y JORGE GABRIEL PALACIOS, quienes en sus dichos hicieron presumir al Juzgador que la ciudadana MARLENY VIRGUEZ, ocupa el inmueble desde el año 2003 y no desde el 2006 como hace ver del demandante en su libelo, además de que el demandante reconocía del uso del inmueble para la venta de almuerzos puesto que él mismo era cliente ocasional de la de la demandada y que esta no ha subarrendado el inmueble tal como se alega en esta demanda, quedando desechadas las causales contenidas en los literales d y g del articulo 34 ejusdem. Así se decide.
Para finalizar, las normas contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, indica claramente que es a la parte actora, a quien le correspondía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por ser la persona quien propone la pretensión en el juicio. El ciudadano ABDEL GHANI JIBRIL HASSAN ABDER, no cumplió con dicha obligación por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar presente apelación, ante la falta de demostración de sus respectivas afirmaciones, como se hará en la dispositiva.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada, decide: PRIMERO: declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ABDEL GHANI JIBRIL HASSAN ABDER, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de marzo de 2009. Queda confirmada la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc.,

Abg. DAYANA LEAL CORDERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria Acc.,

Abg. DAYANA LEAL CORDERO