República Bolivariana de Venezuela






Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 13.893 Jurisdicción Civil
MOTIVO: Separación de Cuerpos
SOLICITANTES: JULIO CESAR GIMENEZ MOLINA y BETTY LULU LOPEZ AGUILAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 6.602.984 y 19.414.295 respectivamente.

I

En fecha 20 de Diciembre de 2006, los ciudadanos JULIO CESAR GIMENEZ MOLINA y BETTY LULU LOPEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 6.602.984 y 19.414.295 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ REINALDO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41243, presentaron solicitud donde exponen que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo SEPARARSE DE CUERPOS conforme a los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, alegaron que durante su unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron bienes, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio.

En fecha 29 de Febrero de 2008, este Tribunal decretó la separación de cuerpos en la misma forma, términos y condiciones convenidos por los solicitantes y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

Al folio, 06 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05 de Marzo de 2008.

En fecha 13 de Marzo de 2008, compareció la Fiscal 7º del Ministerio Publico de este Estado y consigno diligencia donde acota que su representación fiscal recibió solicitud de Separación de Cuerpos y no Divorcio 185-A, por lo cual requiere del

Tribunal proceda a revisar las actuaciones señaladas, por cuanto se evidencia un error material, este Tribunal en fecha 17-03-2008 dicto auto acordando revocar por contrario imperio el auto de admisión de fecha 29-02-2008.
En fecha 12 de marzo de 2009 compareció el cónyuge ciudadano JULIO CESAR GIMENEZ MOLINA y otorgó poder apud acta a la abogada MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, la cónyuge ciudadana BETTY LULU LOPEZ AGUILAR, en fecha 07-04-2009 otorgó poder apud acta a la abogada MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA.

Los cónyuges en fecha 21 de abril de 2009, comparecieron por ante este Juzgado los cónyuges y solicitaron la conversión en divorcio.


II
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos, como consta al folio 4 de este expediente, sin que haya ocurrido reconciliación entre los cónyuges, quienes en varias oportunidades así lo manifestaron a este Tribunal, habiéndose cumplido en el presente caso con todas y cada una de las exigencias del artículo 185 del Código Civil, y por cuanto los interesados están de acuerdo con que se declare el divorcio, no siendo necesaria la notificación a que alude el último aparte del citado artículo, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÒN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JULIO CESAR GIMENEZ MOLINA y BETTY LULU LOPEZ AGUILAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 6.602.984 y 19.414.295 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por ellos el 27 de Mayo de 2.004, por ante la Prefectura Civil, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Francisca Linares Alcántara, del Estado Aragua, según Acta Nº 127 de del año 2004.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).
El Juez,

Abg. Eduardo J, Chirinos Chaviel.

El Secretario Acc.,

Elvyn José Quiroga.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 a.m.
El Secretario Acc.,