República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Transito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 14.244 Jurisdicción Civil
MOTIVO DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: RAMÓN GUILLERMO OVIEDO PEREZ y CORAL YMPERIO BUSTILLOS RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-7.919.240 y V-8.660.451 respectivamente.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante auto de entrada por ante este Juzgado en fecha 26 de Marzo de 2009 presentada, por los ciudadanos RAMÓN GUILLERMO OVIEDO PEREZ y CORAL YMPERIO BUSTILLOS RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-7.919.240 y V-8.660.451 respectivamente, asistidos por la abogada NEYDA SUBERO, Inpreabogado Nº 119.918, manifestaron que en fecha 21 de Mayo de 1991, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, alegaron que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes económicos.
Acompañaron a la solicitud Acta de Matrimonio la cual se agrego al folio 04 del expediente.
Recibida por distribución, la solicitud fue admitida mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2.009, se acordó citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud.
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificada en fecha 30 de Marzo de 2.009 y consignada en fecha 06 de Abril de 2009.
En fecha 31 de Marzo de 2.009, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público consignó opinión favorable.
II
Siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del Acta de Matrimonio, cursante al folio 04 se evidencia que los ciudadanos RAMÓN GUILLERMO OVIEDO PEREZ y CORAL YMPERIO BUSTILLOS RODRIGUEZ, antes identificados en fecha 21 de Mayo de 1991, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: De autos se desprende que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal Marincito, casa Nro. 20, Parroquia Albarico, del Municipio Autónomo San Felipe Estado Yaracuy, por lo cual este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Los ciudadanos RAMÓN GUILLERMO OVIEDO PEREZ y CORAL YMPERIO BUSTILLOS RODRIGUEZ, alegaron en su solicitud, que en fecha 10 de enero de 1992, se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común.
CUARTO: Del escrito que cursa al folio 09 de este expediente, se evidencia que la abogado WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, por considerar que se cumplió con todas y cada una de las exigencias de ley, la cual es compartida por este Tribunal.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal es del criterio que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, como se decidirá.
III
DECISION
De acuerdo al análisis efectuado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, basada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RAMÓN GUILLERMO OVIEDO PEREZ y CORAL YMPERIO BUSTILLOS RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-7.919.240 y V-8.660.451 respectivamente. En consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante la Prefectura Civil del la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 55 del año 2001.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).
El Juez,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel.
El Secretario Acc,
Elvyn Quiroga
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10 y 15 de la mañana.
El Secretario Acc,
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