República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 199Y 150º

EXPEDIENTE Nº 13.997-Jurisdicción Civil
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDANTE: MARIA C BERRIOS R, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.516.476, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OMAR A GONZALEZ P, Inpreabogado Nro.68.080
DEMANDADA: TANIA JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.220.299, de este domicilio
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abogado DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado Nro. 118.034 y ZAYDA LAVITE, Inpreabogado Nro. 9152

Asunto: sentencia definitiva dictada en juicio por Desalojo.
Demandante: OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la calle 12, con avenida No 8, Edificio Yandal, Planta baja, Oficina No. 6, San Felipe, Estado Yaracuy, Inpreabogado No. 68.080, actuando en representación de la ciudadana MARIA CLEOTILDE BERRIOS RIOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización San Miguel Barrio Cascabel No. 71-32, San Felipe, Estado Yaracuy.
Demandado: TANIA JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.220.299, domiciliada en Canaima Norte, Casa No 7291, San Felipe, Estado Yaracuy.
Apoderadas Judiciales: ZAYDA LAVITE Y DANIELA ALBARRAN, inscritas en los Inpreabogados bajo los nos. 9.152 y 118.034 respectivamente.
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante que; su poderdante es propietaria y poseedora legítima de un inmueble ubicado en el Callejón La Mosca, Casa Numero 01, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual esta integrado por un terreno y las construcciones que sobre el se levantan, siendo sus linderos y medidas: Norte: Vivienda rural No. 72-92, de Anra María Córdova Pérez; Sur: Vivienda rural No. 72-95, De Cruz Mirilla González y Oeste: Su frente la tercera avenida (3ra), del parcelamiento, la casa es de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento y piso de cerámica y le pertenece según consta de escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Notaría Publica de San Felipe, en fecha 09 de Marzo de 2007 bajo el No 03 folios 05 y 06, tomo 25, del libro de autenticaciones, que anexo en copia fotostática marca con la letra “B”. Alega así mismo el apoderado que su poderdante viene poseyendo como dueño u poseedor legítimo que es el mismo, siempre velando su conservación, pagando los derechos de frente y los recibos correspondientes al inmueble, entrando al mismo sin oposición de nadie, sólo, con amigos, con familiares y aun obreros para que ellos realicen trabajos de manutención y limpieza del inmueble. Así también alegó que le cedió en arrendamiento por tiempo indeterminado a la ciudadana Tania Jáuregui anteriormente identificada y a la cual le vienen solicitando el desalojo del mencionado Inmueble, lo cual ha sido infructuoso.-
Fundamentó la pretensión en el artículo IV de la Terminación de la Relación Arrendaticia Capitulo I, de las demandas, de conformidad con el artículo 34, literal b y e del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios del 07 de Diciembre de 1999 y conforme al libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene el Desalojo del mencionado Inmueble y le sea restituido a la mayor brevedad, posesión, goce y disfrute del mismo.
Estimó la presente acción en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.OOO, oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó al escrito libelar Instrumento en Original contentivo de Poder General que le otorga la poderdante al Abogado Omar Antonio González Pérez, Instrumento en original de Venta Pura y simple que le hace el ciudadano Jesús Emilio Torrealba a la ciudadana Maria Cleotilde Berrios Ríos, Copias fotostáticas de Informe Técnico, Autorización de Venta de Bienhechurias, copia fotostática de Rif, copia fotostática de expediente signado con el número 151-07.
La demanda fue admitida en fecha 19 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordando emplazar al demandado, donde libraron compulsa y Boleta de citación.
A los folios del 99 al 103, cursa la Boleta de citación y compulsa, donde alega el alguacil de ese Tribunal que la demandada no se encontraba en la dirección señalada.
En fecha 16 de Enero de 2008, la parte actora estampó diligencia donde solicita de ese Juzgado se haga la citación por Carteles de la parte demandada.-
Al folio 105, cursa auto dictado por el Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial; acordando la citación de la demandada por medio de cartel, librando el mismo.
En fecha 07 de Febrero de 2008, la parte actora estampó diligencia, consignando Cartel de Citación publicado en los periódicos Yaracuy al Día y El Yaracuyano; el cual fueron desglosados y agregados a sus autos por ese Juzgado.-
Al folio 111, cursa diligencia estampada por el Abogado Luís Alfonso Verastegui Gómez, Secretario del Juzgado Tercero Civil-Yaracuy, donde deja constancia de la fijación del Cartel de Citación ordenada por ese Juzgado, en la residencia de la demandada.-
En fecha 25 de Junio de 2008, la Juez Tercero Civil Yaracuy, Abogado Wendy C. Yánez Rodríguez, estampó diligencia, donde se Inhibe de Conocer la presente causa, remitiendo con oficio copias certificadas al Juzgado Superior Civil Yaracuy y el expediente fue sometido a Distribución quedando en este el 09 de Julio de 2008.-
Al folio 117, este Tribunal dicta auto, donde se acuerda darle entrada, asignarle su número correspondiente y se libró oficio al Juzgado Tercero Civil Yaracuy, a fin que remitan e este Juzgado los cómputos de los días transcurridos a partir de la fecha de fijación de cartel hasta la fecha de la Inhibición de la Juez de ese Tribunal.-
En fecha 22 de julio de 2008 se recibio el computo solicitado.
En fecha 31 de Julio de 2008, la parte actora solicitó se le designe defensor ad litem a la mayor brevedad posible a la parte demandada; el cual este Tribunal acuerda dicho pedimento por medio de auto dictado en fecha 05 de agosto de 2008.-
A los folios del 123 al 143, cursa Inhibición con el No. 5410, emanada del Juzgado Superior Civil Yaracuy, donde declara Con lugar la Inhibición planteada por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
En fecha 12 de Diciembre de 2008, Este Juzgado Dictó auto, donde se de deja constancia que el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado Eduardo José Chirinos Chaviel, tomó posesión nuevamente y se avocó al conocimiento de la presente causa, así mismo se acordó emplazar a la parte actora, librando compulsa y Boleta de Notificación.-
Al folio 152, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se Revocó por Contrario Imperio el auto dictado de fecha 12 de Diciembre de 2008, acordándose emplazar nuevamente a la parte demandada, librando compulsa y boleta de notificación.-
En fecha 04 de Marzo de 2009, la Defensor Ad-litem de la parte demandada, abogado Ysmelia de la Cruz Gutiérrez, consignó escrito contentivo a la Contestación a la presente demanda.-
A los folios del 156 al 161, cursa escrito presentado por la Abg. Daniela Albarran Avendaño, donde promueve Cuestiónes Previas, así mismo consignó Poder especial y cuatro (4) recibos de pagos hechos por la demandada, ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe-Yaracuy.-
En fecha 05 de Marzo de 2009, cursa Sentencia dictada por este Tribunal, donde fue declarada Con Lugar, la Cuestión Previa Opuesta, donde la parte actora deberá subsanar el error indicado a partir de esa decisión.-
Al folio 166, la parte actora, consignó escrito, donde subsanó el error cometido en el libelo de demanda.-
En fecha 18 y 23 de Marzo de 2009, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada consignaron escrito de pruebas.-
Al folio 173, este Tribunal dictó auto, donde se admiten las pruebas presentadas por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada; acordándose oficiar a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con oficio No. 228.-
En la Segunda pieza del presente expediente, cursa escrito de fecha 25 de Marzo de 2009, presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, donde Promovió sus respectivas pruebas.-
Al folio 186, este Juzgado dictó auto, donde se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose para el segundo día de despacho siguiente, para que comparezcan ante este Juzgado, los testigos promovidos en dicho escrito.- Así mismo se le negó la solicitud de la Inspección Judicial solicitada en el numeral 3 del Capitulo I, del mencionado escrito de Pruebas.-
A los folios del 187 al 189, cursan actos de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, donde fueron declarados desiertos por no comparecer al acto, ni por si ni por medio de apoderados.-
En fecha 15 de Abril de 2009, se dictó auto, donde se acordó diferir la decisión para el décimo día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada, para dictar sentencia en la presente causa.-

IPARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
La acción aducida esta fundamentada en el artículo 34, literales “b y e” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido se hace oportuno determinar si el arrendamiento es a tiempo determinado o por el contrario es indeterminado, entendiéndose que el plazo fijo o tiempo determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por tiempo indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que si se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. Ahora bien, por la naturaleza misma del arrendamiento, el de ser un contrato de ejecución continuada, en la cual se requiere el tiempo como factor esencial del contrato, como se expuso precedentemente; y siendo el arrendamiento un contrato consensual, poco importa a los fines del perfeccionamiento del misma la determinación o no del tiempo de duración, o que se hace celebrado en forma escrita o verbal. En este sentido los contratos de arrendamiento según la duración de la ejecución de sus prestaciones y a los fines de la aplicación del artículo 34 del Decreto-Ley, se clasifican en contratos de arrendamiento a tiempo determinado y a tiempo indeterminado; según los contratantes hayan fijado o no la duración del mismo, o según el contrato habiendo sido originalmente determinado se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado por voluntad de las partes o por causas legales. Nuestro Código Civil no contiene una norma en la cual se presuma la duración de los arrendamientos sobre alquiles de casas y demás edificios en los cuales las partes no han determinado su duración. Por el contrario, la solución en el derecho civil italiano es diferente; el silencio de las partes acerca de la duración del arrendamiento se entenderá convenido por un (1) año, si se trata de casas no provistas de muebles, o si trata de locales para el ejercicio de profesión, industria o comercio; salvo los usos locales.
Determina el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo tengan la necesidad de ocupar el inmueble. En necesario, entonces, comprobar, sobre esta causal, tanto el vinculo de parentesco que una al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que se solicita; igualmente señalo la letra “e” de la misma ley que se refiere al deterioro que haya ocasionado el arrendatario al inmueble mayores que los provenientes del uso normal o efectuado reformas no autorizadas y en este sentido, la parte actora trae a los autos, junto con su libelo de demanda: A) poder autenticado ante la notaria publica de San Felipe y anotado bajo el Nº 49, folio 117, del tomo 118 de los libros de poderes de fecha 1 de noviembre de 2007. B) documento notariado en fecha 9 de marzo de 2007 quedando anotado bajo el número 03, folios 05 y 06, tomo 25 de los libros de autenticaciones. C) copia simple de la autorización venta de bienhechurias de fecha 1 de marzo de 2006, suscrita por la sindico procurador municipal Alcaldía del Municipio Independencia. D) 38 folios en copia simple del expediente de consignación. E) avaluó realizado por la alcaldía del municipio Independencia, departamento de catastro.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Principio de Exhaustividad Probatoria, quien aquí suscribe, pasa analizar el resto de los medios de pruebas vertidos a los autos de la siguiente manera:
DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Para establecer el tipo de relación arrendaticia existente entre las Partes en la presente controversia, para determinar si es procedente o no la Acción de Desalojo, interpuesta por la parte Actora en su escrito de demanda. Este Tribunal, procede a efectuar un estudio acerca de lo manifestado en el libelo de demanda así como en la contestación de la misma
Para lo cual, sostiene la parte demandante, que celebro contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con la ciudadana TANIA JAUREGUI y que desde diciembre del año dos mil seis, (2006) se le ha solicitado el desalojo del inmueble siendo infructuosos los esfuerzos, y para probar sus alegatos ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.
DE LA CONTESTACION:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo asistida de la profesional del derecho. Abogada YSMELIA DE LA CRUZ GUTIERREZ, alega que su representado ha venido cancelando los cánones de arrendamiento, que no ha cambiado el uso o la destinacion del inmueble, no lo ha deteriorado gravemente solo le ha dado el uso diario y normal, no ha incumplido ninguna regla del contrato de arrendamiento verbal existente entre las partes, no a cedido ni subarrendado el inmueble, tanto así que su representada se vio en la necesidad urgente e inmediata de acudir al tribunal de municipio para consignar el alquiler correspondiente del inmueble expediente Nº 151/2007, continua diciendo la defensora AD-LITEN, que si la parte actora fundamenta su acción en el titulo IV de la terminación de la relación arrendaticia, capitulo I de las demandas, articulo 34, literales b y e del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios en concordancia con el libro cuarto de los procedimientos especiales, titulo XII, del procedimiento breve, artículos 881 al 894 del codigo de procedimiento civil, no basta que lo señale, debe en todo caso demostrar verdaderamente a este tribunal que deterioros graves su representada le ha ocasionado al inmueble ya que ella vive en esa vivienda por lo cual esta al tanto de todos los problemas que pueda poseer la casa, así como las reparaciones ya sean mayores o menores, ya que nunca la arrendadora actual demandante se ha encargado de ninguna reparación mayor de la casa y mucho menos las reparaciones menores, porque a pesar de tener la cualidad de inquilina su representada a poseído todos estos meses el inmueble en buen estado de conservación y mantenimiento y finalmente dice la parte demandada que la parte actora actualmente reside en otra casa ya que no tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente acción .
DE LA TRABA DE LA LITIS:
Trabada como ha quedado la litis, y aceptado por ambas partes y por este Juzgador la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia “CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO”, y como tal a tiempo indeterminado corresponde a este Tribunal, fijar los límites de la controversia, y a tal efecto señala: 1.- La procedencia de la acción de Desalojo de Inmueble; y, 2.- La aplicación de los literales “b”, y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La Parte demandante conjuntamente con su libelo de demanda, presento A) poder autenticado ante la notaria pública de San Felipe y anotado bajo el Nº 49, folio 117, del tomo 118 de los libros de poderes de fecha 1 de noviembre de 2007. B) documento notariado en fecha 9 de marzo de 2007 quedando anotado bajo el número 03, folios 05 y 06, tomo 25 de los libros de autenticaciones. C) copia simple de la autorización venta de bienhechurias de fecha 1 de marzo de 2006, suscrita por la sindico procurador municipal Alcaldía del Municipio Independencia. D) 38 folios en copia simple del expediente de consignación. E) avaluó realizado por la alcaldía del municipio Independencia, departamento de catastro.
En su Capítulo II procede a demandar: PRIMERO: la desocupación del inmueble y fundamento la presente demanda en los literales b), y e) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, tomándose en cuenta que: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales.., omisis. Literal b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo. En lo referente al literal “e”, este se refiere a el deber que tiene el arrendatario de cuidar la cosa como suya propia, a no cambiar su uso como tampoco su utilidad, a no deteriorarlo, no alterar, no modificar o efectuar reformas sin el previo consentimiento de la parte arrendadora.
La parte demandante, promovió a fin de demostrar sus alegatos pruebas testimonial de los ciudadanos 1- ) SUHAIL DENSE ALVAREZ PINEDA, titular de la cedula de identidad numero 16.592.478. 2- ) JHONNY ENRIQUE IBARRRA, titular de la cedula de identidad numero 15.107.135. 3- ) OLGA YAMILE COLMENAREZ MOGOLLON, titular de la cedula de identidad numero 7.557.732, pruebas estas que este Tribunal no las valora en lo que en ellas se refiere, por cuanto no fueron evacuados y nada aportan para la comprobación de los literales aquí mencionados como fundamento de la presente demanda. Así se decide. PRUEBAS DOCUMENTALES. A) poder autenticado ante la notaria publica de San Felipe y anotado bajo el Nº 49, folio 117, del tomo 118 de los libros de poderes de fecha 1 de noviembre de 2007. Con respecto a este documento el mismo por estar llenos los requisitos de los artículos 150 y 151 del codigo de procedimiento civil este sentenciador le otorga valor probatorio y así se decide. B) documento notariado en fecha 9 de marzo de 2007 quedando anotado bajo el número 03, folios 05 y 06, tomo 25 de los libros de autenticaciones. Con respecto a esta prueba la misma es irrelevante ya que no se esta en discusión la propiedad y así se decide. C) copia simple de la autorización venta de bienhechurias de fecha 1 de marzo de 2006, suscrita por la sindico procurador municipal Alcaldía del Municipio Independencia. Con respecto a esta prueba la misma es irrelevante ya que no aporta nada de valor probatorio para la pretensión aludida y así se decide. D) 38 folios en copia simple del expediente de consignación. Con respecto a esta prueba la misma es innecesaria su valoración ya que la pretensión esta dirigida es a unas causales distintas a la falta de pago o a la insolvencia y los folios consignados de ese expediente se refiere es a las consignaciones que en todo caso demuestran que la demandada esta depositando el canon de arrendamiento y así se decide. E) avaluó realizado por la alcaldía del municipio Independencia, departamento de catastro. Con respecto a esta prueba que es un documento administrativo público la misma resulta irrelevante para la demostración de la pretensión y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La Parte Demanda, promovió 1-) reprodujo y opuso el contrato de compra – venta que riela a los folios 7 y 8 de este expediente. Sobre esta prueba ya este sentenciador se prenuncio anteriormente pero en todo caso este documento se refiere es a una venta documento que es totalmente irrelevante para desvituar la pretensión del actor y así se decide. 2- ) prueba de informe a la fiscalia quinta del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado yaracuy. Con respecto a este prueba considera quien aquí decide que la misma resulta irrelevante por cuanto lo que aquí se esta ventilando es una cuestión netamente civil y lo referente a esa prueba de informe nada aportaría a la pretensión del actor por cuanto se esta discutiendo ventilando es una causa establecida en la ley de arrendamientos inmobiliarios y así se decide.
EN CONCLUSION: FALTA DE PRUEBAS DE LOS HECHOS.
A la parte Actora le corresponde la Carga de la Prueba por efecto del artículo 506 el Código de Procedimiento Civil sobre su pretensión libelar. Al Juez se le impone el deber de resolver la situación sometida a su consideración, pero es el caso que en la presente causa ninguna de las partes promovió algo que le favoreciera, no obstante existe la afirmación de un hecho que no ha sido probado, en el caso sub júdice existe una situación de AUSENCIA DE PRUEBAS para que prospere la tutela jurisdiccional; a los fines de evitar la absolución de la instancia, por ese imperio legal deberá tomar la decisión atendiendo a la doctrina “Onus Probando” y por vía de consecuencia declarar sin lugar el pedimento del accionante, es decir , “ atendiendo a la regla de la distribución de la carga de la prueba es, al peticionario de la tutela judicial, quien correrá con las consecuencias jurídicas adversas alegadas en la demanda”
En esa secuencia argumental, el actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Es al peticionario de la pretensión quien tiene la carga procesal de alegar y probar los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela jurisdiccional por él impetrada. Se distribuye la carga de la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, es a éste a quien le incumbe probar ante el órgano jurisdiccional las obligaciones que le atribuye al demandado.
En interpretación legal de la normativa contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es a la parte actora, es decir a la ciudadana MARIA CLEOTILDE BERRIOS RIOS, a quien le correspondía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por ser quien moviliza el aparato jurisdiccional del Estado con el objeto de proponer la pretensión en el juicio.
Ahora bien, para dilucidar la presente controversia y tomando en consideración todo lo anteriormente escrito, se hace necesario indicar los requisitos que han de cumplirse para la procedencia de la segunda causal de Desalojo de un Inmueble indicada en el Artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, como son, literal “b” Que la necesidad sea del propietario, parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Por lo que no importa quién lo haya dado en arrendamiento, como tampoco importa si la duración es indefinida o no, ya que en esta causal priva la necesidad del propietario del inmueble, en el presente caso de la ciudadana, MARIA CLEOTILDE BERRIOS RIOS, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado, no hace falta que la necesidad sea económica, basta que esta sea de cualquier naturaleza, ya que es suficiente que el propietario manifieste y pruebe fehacientemente su necesidad de ocupar el inmueble que tiene en arrendamiento. No se trata de un incumplimiento imputable al arrendatario como tampoco a la arrendadora, sino el estado de necesidad de la propietaria.
En el presente caso, no se trata de probar sólo la existencia del contrato de arrendamiento, sino la necesidad de ocupación del inmueble por parte de su propietaria, y por cuanto no cursa en las actas procesales pruebas suficientes para la procedencia de causal aquí invocada, este Jugador la declara su improcedencia. Así se decide. En lo referente al literal “e”, este se refiere a el deber que tiene el arrendatario de cuidar la cosa como suya propia, a no cambiar su uso como tampoco su utilidad, a no deteriorarlo, no alterar, no modificar o efectuar reformas sin el previo consentimiento de la parte arrendadora. Literales estos que fueron invocados por la parte demandante y no probados en el curso del proceso, razones estas por las cuales debe declararse sin lugar la demanda, y así se establecerá en el siguiente. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
De igual forma se observa que el actor no señalo en su libelo de demanda, ni determina la clase de deterioro que produjo el arrendador al inmueble ; ni tampoco determinó ni probó las reformas hechas al inmueble no autorizadas, por parte del arrendador o del ocupante del inmueble, no aclarando para este juzgador el deterioro del inmueble ni las modificaciones, de modo que pueda causarle daños al propietario, en tal sentido no puede prosperar la presente causal de desalojo, establecida en el literal “e”, de la presente ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana MARIA CLEOTILDE BERRIOS RIOS, contra la ciudadana JAUREGUI TANIA, ambas suficientemente identificadas en las actas de este expediente.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
De conformidad con el articulo 251 del codigo de procedimiento civil se ordena notificar a las partes por cuanto esta decisión salio fuera del lapso legal. Líbrese las boletas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintisiete (27) días de abril de dos mil nueve (2009).
El Juez ,

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.

La Secretaria,

Abg. DAYANA LEAL CORDERO.


En la misma fecha se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. DAYANA LEAL CODERO.