REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 198° Y 150°

EXPEDIENTE N° 13.023

DEMANDANTE: DEL INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY)

DEMANDADO: TASCA RESTAURANTE BRASAS CABUY CASTILLO, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de Octubre de 1999, bajo el N° 03, Tomo 52-B, representado por su propietario GONZALO JOSE CASTILLO MOLINA venezolano, mayor de edad, titular del Cedula de Identidad N° 7.067.426

MOTIVO:
EJECUCION DE HIPOTECA

I
Vista la diligencia de fecha 21 de Abril de los corrientes, suscrita por el ciudadano GONZALO JOSE CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 7.067.426, asistido por la Abogada GREISLY JAMES RIVERO, Inpreabogado N° 101.941, donde consignó original de documento contentivo de liberación de Hipoteca de Primer Grado, constituida en fecha 25 de Febrero de 2002, registrado bajo el N° 41, folios 125 al 128 Vto. Del Protocolo Primero, Tomo Uno (1°), Primer Trimestre del señalado año por ante el registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, contra la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANTE BRASAS CABUY CASTILLO, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de Octubre de 1999, bajo el N° 03, Tomo 52-B.
Alegó el Abogado GUSTAVO ADOLFO RIOS GONZALEZ, Inpreabogado N° 33.638, procediendo como apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), que procedió a demandar por EJECUCION DE HIPOTECA INMOBILIARIA DE PRIMER GRADO, a la firma mercantil TASCA RESTAURANTE BRASAS CABUY CASTILLO, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de Octubre de 1999, bajo el N° 03, Tomo 52-B, representado por su propietario GONZALO JOSE CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular del Cedula de Identidad N° 7.067.426, por se inútiles e infructuosas las gestiones y diligencia para obtener el pago de las obligaciones contraídas en el documento de préstamo por lo que estimó la demanda en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).
Consignó junto a la demanda instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 07 de Octubre de 2002, bajo el N° 44, Tomo 61, marcado con la letra “A”, documento de préstamo, marcado con la letra “B” y certificación de gravamen, marcado con la letra “C”.
Admitida la misma en fecha 01 de octubre de 2004, se acordó la intimación del propietario de la firma mercantil TASCA RESTAURANTE BRASAS CABUY CASTILLO, representado por su propietario GONZALO JOSE CASTILLO MOLINA, comisionándose la Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy para tal fin, así mismo se decretó medida de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, oficiándose a la Oficina de registro Publico del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Se libraron oficios Nros. 669 y 670 respectivamente (f. 20 al 22). La parte demandada se dio por intimado en fecha 09 de noviembre de 2004 (f. 23 al 29) y por medio de auto de fecha 12 de noviembre de 2004, el Tribunal dejó constancia que la parte intimada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a pagar o ejercer el derecho de oposición al pago de lo intimado. (f. 30)

El tribunal pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre una HIPOTECA IMOBILIARIA DE PRIMER GRADO, constituida sobre un sobre una parcela de terreno y sus bienhechurías constante de tres mil seiscientos setenta y tres metros cuadrados (3.673 Mts2), ubicados en el sitio denominado “Alto Cabuy”, Caserío Cabuy, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Ejido que es o fue de Candido Martínez, cerca de alambre en medio; SUR: Carretera Panamericana que es su frente; ESTE: Con terreno que es o fue de Petra Monsalve de Martínez, alambrada en medio; OESTE: Calle que conduce al ejido que es o fue de Candido, alambrado por medio. Alegó el ciudadano GONZALO JOSE CASTILLO MOLINA, por medio de diligencia de fecha 21 de Abril de los corrientes, que el ciudadano LUIS PROAÑO, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), declaró extinguida la Hipoteca de Primer Grado, sobre el el terreno y las bienhechurías que le pertenecen a él como propietario de la sociedad mercantil antes identificada, en virtud del pago efectuado de la totalidad de la cantidad debida recibida, así como los intereses generados de pleno derecho, tal como se evidencia en documento debidamente inscrito bajo el N° 01, Folio 01, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción, de los libros llevados por el Registro Publico del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por lo pretende sea declarada la extinción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad, ello a los efectos de registrar la liberación respectiva.
A tal efecto, nuestro Ordenamiento Jurídico, la hipoteca ---la define conforme al encabezamiento del artículo 1877 del Código Civil--- un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
Igualmente, establece el artículo 1.907 del Código Civil: “Las hipotecas se extinguen: 1º Por la extinción de la obligación (…) 4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada. (…)”
En materia de liberación de las obligaciones, rige el principio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Del derecho sustantivo, igual regla se observa del contexto del artículo 1.354 del Código Civil, el cual expresa:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Tales disposiciones, le atribuyen la carga las partes de probar o demostrar tales afirmaciones de hechos que puedan generar, modificar, extinguir e impedir el nacimiento de las mismas, el ciudadano GONZALO JOSE CASTILLO MOLINA, en su carácter de propietario la firma mercantil TASCA RESTAURANTE BRASAS CABUY CASTILLO, quien consignó documento donde se evidencia el pago de la deuda adquirida, y es el mismo INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), quien libera a esa sociedad mercantil que él representa de la deuda mas los intereses legales y por ende declara extinguida la hipoteca, tal como se evidencia de documento anexo a la diligencia anteriormente identificada.
Por lo antes expuesto por la parte demandada, debe procederse a la liberación de la hipoteca que nos ocupa, ya que circunstancia, a criterio de este Juzgador, y analizado minuciosamente el documento anexo a la diligencia de fecha 21 de Abril de los corrientes, se evidencia que la deuda referida está efectivamente cancelada; en consecuencia, el Tribunal al encuadrar el hecho probado y demostrado, en el supuesto del artículo 1.907, ordinal 4º del Código Civil, considera extinguida la Hipoteca de Primer Grado que mantenían originalmente el INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), con la firma mercantil TASCA RESTAURANTE BRASAS CABUY CASTILLO representado por el ciudadano GONZALO JOSE CASTILLO MOLINA ; y así se decide.

DECISION
En atención a las Consideraciones que anteceden, y por virtud de lo dispuesto en el ordinal 4° de Articulo 1907 del Código Civil; este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO Se declara terminado presente juicio por Ejecución de Hipoteca y EXTINGUIDA la Hipoteca Inmobiliaria de Primer Grado, constituida por la cantidad de VEINTIUN MILLONES SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 21.061.586,00), actualmente VEINTIUN MIL SESENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21,061,59), que pesa sobre la sociedad Mercantil TASCA RESTAURANTE BRASAS CABUY CASTILLO, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de Octubre de 1999, bajo el N° 03, Tomo 52-B, representado por el ciudadano GONZALO JOSE CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular del Cedula de Identidad N° 7.067.426. SEGUNDO: Se levanta HIPOTECA DE PRIMER GRADO, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 25 de febrero del año 2002, registrado bajo el N° 41, folios 125 al 128 Vto. Del Protocolo Primero, Tomo Uno (1°), Primer Trimestre del señalado año, sobre parcela de terreno y bienhechurías constante de una extensión constante de tres mil seiscientos setenta y tres metros cuadrados (3.673 Mts2), ubicados en el sitio denominado “Alto Cabuy”, Caserío Cabuy, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Ejido que es o fue de Candido Martínez, cerca de alambre en medio; SUR: Carretera Panamericana que es su frente; ESTE: Con terreno que es o fue de Petra Monsalve de Martínez, alambrada en medio; OESTE: Calle que conduce al ejido que es o fue de Candido, alambrado por medio, pertenecientes al ciudadano GONZALO JOSE CASTILLO MOLINA, antes identificado, según de venta registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 38, Folios 103 al 104, del Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre del año 1999, de fecha 28-05-1999; y según contrato de obra, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 112, Folios 76 al 77, del Protocolo Primero, Tomo Uno Adicional del Tercer Trimestre del año 2001, de fecha 24-09-2001. Líbrese oficio
TERCERO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes mencionado, decretada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2004, el cual fue debidamente notificada el Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con oficio 670. Líbrese oficio.
CUARTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc.,

Abg. DAYANA LEAL CORDERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se libraron los oficios Nros. 333 y 334 respectivamente.

La Secretaria Acc.,

Abg. DAYANA LEAL CORDERO