República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 14.236 -Jurisdicción Civil
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDANTE: CINES YARACUY, C.A. (CYCA), representada por el abogado CHANG CHAM CARLOS JU KIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.482.359.
DEMANDADO: ABDEL HAFEZ TAUFIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.512.573.-
I
Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por el abogado CHANG CARLOS JU KIM, Inpreabogado Nº 108.301 venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-15.482.359, en representación de la empresa CINES YARACUY, C.A. (CYCA), quien expone que: Su representada es propietaria de un Local Comercial con bienhechurias de su propiedad construidas en terrenos ejidos, ubicado en la Avenida 9 con calle 11 frente a la plaza Bruzual (antes Cine Lido) Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa que es o fue de Zenón Díaz; Sur: Plaza Bruzual y avenida 9na de por medio; Este: Casa que es o fue de Arturo Tovar y Oeste: Casa de Víctor Rodríguez y calle 11 de por medio, alega que el inmueble descrito lo cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano ABDEL HAFEZ TAUFIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.512.573 desde el día 01 de Enero de 2005 por un periodo de un año hasta el día 31 de Diciembre de 2005, periodo que el mencionado ciudadano cancelaba la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.1.528,00). En fecha 24 de Enero del año 2007 el ciudadano ABDEL HAFEZ TAUFIK, cancelo de manera atrasada la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (Bs.20.408.98), correspondiente al alquiler atrasado hasta Diciembre de 2006, y partir de la fecha señalada dicho ciudadano no ha cancelado los cánones de arrendamientos dejando una deuda de dos años.
Fundamento la pretensión en el artículo 1615 del Código Civil Venezolano y de los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones expuestas la parte actora, ocurrió a la presente Instancia judicial a los fines de que se le restituya y se le haga entrega sin plazo el inmueble y se le cancelen los cánones de arrendamiento vencidos.
Estimo la presente demanda por la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.61.486,62).
Acompañó al escrito libelar los siguientes recaudos: Poder Especial autenticado por la Notaria Publica Quinta del Municipio Autónomo Sucre de fecha 12-02-2009 marcado con la letra “A” ; Registro Mercantil de la Empresa C.A. CINES YARACUY marcado con la letra “B”; Copia certificada de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy marcado con letra “C”; Recibos de Luz Eléctrica y Agua marcado con la letra “A”, Original del Contrato de Arrendamiento firmado entre ambas partes marcado con la letra “D”.-
Se admitió la presente demanda en fecha 23 de Marzo de 2009, y se acordó emplazar a la parte demandada.
En fecha 30 de Marzo de 2009, el alguacil consigno recibo de citación.
Al folio 38 el ciudadano TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ le confirió poder al abogado Luís Mogollón, Amada Escorcha y Zaida Mendoza.
Cursante al folio 39 el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y un anexo.
En fecha 13 de Abril de 2009 el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de reforma constante de seis folios.
El día 16 de Abril de 2009 la parte demandada consigno escrito donde impugna la Subsanación.
Cursante a los folios 51 y 52 los apoderados judiciales de ambas partes promovieron pruebas.
Al folio 66 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 24 de Abril de 2009 el abogado Luís Mogollón consigno escrito de Conclusiones.
PARTE MOTIVA.
La parte demandante expuso en el petitorio de la demanda “…actuando en este proceso con el carácter de arrendador demandamos muy formalmente por la ACCION DE DESALOJO… (sic) … y convenga el mismo en desalojar la parte del inmueble dada en arrendamiento por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, como está indicado anteriormente y a su vez pague los cánones de arrendamiento vencidos y los que se continúen venciendo hasta su total desalojo…”.
Observa este juzgador que la pretensión del actor tiene como causa de pedir un contrato de arrendamiento haciéndose necesario el análisis de la pretensión según sus elementos estructurales. Ello así, debe señalarse que la pretensión procesal esta estructurada por tres elementos: Sujeto, Causa Petendi, y Objeto o Petitum. En el caso de marras el primer elemento está perfectamente delimitado, parte demandante CINES YARACUY, C A , apoderado judicial el Abogado CHANG CARLOS JU KIN, venezolano, mayora de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.482.359, y parte demandada ABDEL HAFEZ TAUFIK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.512.573, de este domicilio y hábil. En relación a la causa Petendi debe señalarse que igualmente está delineado, y no es otro que el Desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta el 31-12-2009; pero con respecto al tercer elemento estructural de la pretensión, que es el objeto o Petitum advierte este Tribunal que el mismo contiene un cúmulo de peticiones asistemático, ya que pide que se le tutele jurisdiccionalmente condenando al ciudadano ABDEL HAFEZ TAUFIK a: PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, fundamentando en los artículos 33 y 34 de la ley de arrendamientos y con el articulo 1615 del codigo civil. SEGUNDO: Obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a mi persona el inmueble al cual me pertenece en las mismas condiciones en la cual se le fue entregado sin ningún desperfecto y haciendo todas las reparaciones correspondientes. TERCERO: El pago de los cánones vencidos desde el 01-01-2007, hasta el presente haciendo todos los correctivos monetarios, intereses de mora y la indexación correspondiente al momento adeudado.
Así las cosas, se evidencia que el petitum del actor padece de dispersión, en el sentido que no presenta coherencia entre el petitum y la causa petendi, puesto que la tutela solicitada no guarda relación directa con el título que les mueve a demandar, es decir, en primer lugar el demandante solicita el desalojo del inmueble arrendado (consecuencia típica de la resolución de contratos de similar naturaleza a la del desalojo), y por otra parte exige pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que se generen hasta el desalojo con sus intereses, indexación y costas procesales (esto es una pretensión referida al cumplimiento del contrato).
Esta acumulación del petitum se encuentra prohibida, produciendo como consecuencia necesaria la establecida en el supuesto normativo del artículo 78 de nuestra norma civil adjetiva que establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “ El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”.
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 009, del 27 de abril de 2000, cuyo Magistrado Ponente el Dr. Carlos Oberto Vélez, sentó su criterio al señalar: “… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”.
También tenemos la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO…..”En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación….”.
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que en el caso subexamine, se somete al conocimiento del Tribunal pretensiones incompatibles, púes por un lado se demanda el desalojo y por la otra el pago de los cánones vencidos y futuros, en tal sentido, si el actor desea que se le paguen tales conceptos debe demandarlos por la vía legal correspondiente, vale decir, en el caso subexamine se acumuló la acción de Resolución de Contrato y la Acción de Cumplimiento de Contrato; entendiéndose que si se demanda el cumplimiento de un contrato lo que se persigue es que se cumpla con lo términos contractuales y tiene efectos hacia el futuro, por el contrario cuando se demanda la resolución de un contrato lo que se busca es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si éste no se hubiese firmado. Al efecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su libro Curso de Obligaciones, año 1.986, página 592, refiere: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno...”.
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció: “…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato…”.
Resulta necesario indicar que “El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley”. (Gilberto Guerrero Quintero, TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, año 2006, página 171).
Efectivamente, considera quien aquí decide, que se ejercieron de manera conjunta las acciones de desalojo (cuya naturaleza es similar a la acción de resolución, en cuanto a los efectos que ambas producen) y la acción de cumplimiento de contrato, toda vez que el actor demandó el desalojo y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y futuros, lo que equivale a ejercer conjuntamente la acción de resolución y cumplimiento, configurándose de manera flagrante una acumulación indebida
A manera de corolario de lo anterior es forzoso concluir, que jurídicamente resultaría imposible declarar con lugar de manera simultánea los petitorios solicitados por el accionante, en virtud de que tal situación es contraria a derecho, porque como se dijo antes, en el caso subiudice se hizo una acumulación indebida de dos acciones, que si bien se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce efectos diferentes, lo que indefectiblemente produciría lo que en doctrina se ha llamado inepta acumulación de pretensiones, y así se declarará en la dispositiva de este fallo. Queda así establecido el criterio de este Tribunal.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos de imputación o defensa o de valor las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.
DECISION:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y con fundamento y observancia de las normas invocadas y las sentencias parcialmente transcritas, las cuales acoge quien suscribe, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción propuesta por la parte demandante CINES YARACUY C A, representado por el abogado CHANG CARLOS JU KIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.482.359, Inpreabogado bajo el Nº 108.301, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano ABDEL HAFEZ TAUFIK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.512.573, de este domicilio y hábil.
Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve. Años. 199° y 150°
El Juez
Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
La secretaria acc.
Abg. DAYANA LEAL CORDERO
En la misma fecha se publicó y fijo la decisión anterior, siendo las 2:00 p m.
La Secretaria acc.
Abg .DAYANA LEAL CORDERO.
|