REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: EVELYN MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ y WILLIANS RANIEL LUCENA GOMEZ, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.559.066 y 13.034.251, respectivamente, asistidos por la Abogado Mariela Piñero, Inpreabogado No. 108.417; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio 02 del expediente.
Admitida la demanda en fecha: 17 de Febrero de 2009, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando dicha boleta al folio 08 del expediente.
Al folio 09 del expediente, cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 09 de Diciembre de 1997, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy; estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Villareal entre Avenida Callejón la Mosca y Calle los Periodistas, frente al Hospital Central Placido Rivero, al lado de la Secretaría de Gobierno, San Felipe del estado Yaracuy; expresando que la relación al comienzo fue llena de toda comprensión, armonía, paz y felicidad, al transcurrir el tiempo, estos sentimientos fueron menguando, hasta el punto que el mes de Enero de 2002, su cónyuge le confesó que tenia otra pareja; dejando de hacer vida marital a partir del mes de Enero de 2002, cada uno comenzó a hacer su vida con total y absoluta independencia. Por cuanto la separación ha sido continua, es por lo que acuden ante esta autoridad, para solicitar como en efecto lo hacen, la disolución del vínculo matrimonial, conforme lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
En este orden de ideas, expresan que no procrearon hijos durante la unión conyugal, ni adquirieron bienes conyugales a repartir. Siendo criterio de la que juzga no hacer pronunciamiento al respecto, pero en caso de existir bienes conyugales, procédase a la liquidación.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges consignaron con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, extendida por la prefectura el Municipio autónomo Independencia del estado Yaracuy; documento este que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el Artículo 1359 Ejusdem. En consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. Así mismo fue consignada junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cédulas de Identidad de los solicitantes, las cuales cursan a los folios 3 y 4 del expediente, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observando el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, en especial a la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia a los folios 09 del expediente.
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio de la que juzga es declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: EVELYN MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ y WILLIANS RANIEL LUCENA GOMEZ, identificados en autos y así se decide. No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del caso.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos: EVELYN MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ y WILLIANS RANIEL LUCENA GOMEZ, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.559.066 y 13.034.251, respectivamente, asistidos por la Abogado Mariela Piñero, Inpreabogado No. 108.417. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 09 de Diciembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Independencia, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta extendida bajo el No. 162.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifestaron que durante vínculo matrimonial no procrearon, ni sobre los bienes, ya que manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir estos últimos, procédase a su liquidación.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Catorce (14) del días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 7130.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 10:20 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,