REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia, por solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana: ZAIDA BEATRIZ GRAJIRENE ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular del la cédula de identidad Nro. V-11.350.258, domiciliada en el Socorro Callejón Las Torres # 8, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo asistida por la abogado en ejercicio, JENIFER J. MELO L., inscrita en el Inpreabogado N° 78.967; alega la solicitante en su escrito, que en su partida de Nacimiento N° 424, del año 1964, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua y la de la Oficina de Registro Principal ambas del Estado Yaracuy, que las mismas adolecen de error material en el sentido que fue identificada la madre de la solicitante en su segundo nombre y apellido como ELBA SUAREZ, cuando en realidad es RAMONA SUAREZ, así como también se coloco el segundo nombre de la solicitante así BEATRIS, siendo lo correcto BEATRIZ; igualmente al asentar el apellido del padre de la misma incurrió en el error de asentarlo asi GRAJIRENA, siendo lo correcto GRAJIRENE, por lo que solicita la rectificación de partida de nacimiento.
En fecha 4 de Agosto del año 2005, el tribunal admitió la presente solicitudes en forma ordinaria. Igualmente se instó a la solicitante a consignar en autos la copia mecanografiada certificada de las Partidas de Nacimientos de sus padres. Se acordó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Entidad, librándose boleta correspondiente, asi como edicto correspondiente.
Al folio 17 del expediente, se evidencia que fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Entidad.
Observa la que sentencia que desde el día 04 de Agosto del año 2005, fecha en la cual se admitió la presente solicitud, hasta la presente fecha, no ha habido actuación alguna de la parte interesada; en virtud que no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y hasta la presente fecha, han transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”…
De la norma up supra, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, especialmente desde la fecha 04/08/2005, lo cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que la accionante cumpliera con la formalidad de impulsar el proceso mediante la consignación del recaudo solicitado en el auto de admisión; y conforme al criterio sustentado por la doctrina patria que señala:
“ La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).
De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, pautado en nuestro ordenamiento jurídico, es lógico y natural que este tribunal declare que la Instancia en el presente proceso se encuentra perimida, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana: ZAIDA BEATRIZ GRAJIRENE ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular del la cédula de identidad Nro. V-11.350.258, domiciliada en el Socorro Callejón Las Torres # 8, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo asistida por la abogado en ejercicio, JENIFER J. MELO L., inscrita en el Inpreabogado N° 78.967. Y así se declara.
Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la presente decisión, y una vez que quede firme la misma ordénese el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Quince (15) días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación. (Expediente N° 5894).-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose la boleta correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
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