REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: RAUL ALBERTO PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 3.720.278, asistido en este acto por la Abogado Ibelice R., Monees F., Inpreabogado No. 107.792, contra los ciudadanos: COLINA CASTILLO YAMILETH JOSEFINA, titular de la cédula de identidad No. V-15.966.700, ARQUELLES ZAMUDIO AMARILIS, titular de la cédula de identidad No. V- 24.163.189, AQUINA VASQUEZ LUZ MARINA, titular de la cédula de identidad No. V-'18.438.931, PÉREZ CORTEZ DANIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.699.511, MÉNDEZ GOLLO ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad No. V- 17.277.000, TORRES FRANCIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad No. V- 22.314.621, SILVA RONNY, titular de la cédula de identidad No. V- 22.314.621, REA YOELI MAGDALENA titular de la cédula de identidad No. V-21.048.513, HIDALGO RODRÍGUEZ MARÍA EUGENIA titular de la cédula de identidad No. V- 5.242.946, CORDERO MENDOZA ELIZABETH CAROLINA titular de la cédula de identidad No. V- 17.255.732, PEROZA TAMAYO DIANA CAROLINA titular de la cédula de identidad No. V- 19.973.522, OCHOA EGLIS MAYERLIN titular de la cédula de identidad No. V- 18.439.907, ARENAS EIDI YANELYN titular de la cédula de identidad No. V- 18.439.754, PAEZ CASTILLO ANA ROSA titular de la cédula de identidad No. V- 6.602.179, MUJICA MEDINA ARIANGE MIARE titular de la cédula de identidad No. V- 18.438.124, COLMENARES MONTILLA MIRIAN MERCEDES titular de la cédula de identidad No. V- 16.823.618, ROJAS GIMÉNEZ MARÍA titular de la cédula de identidad No. V- 16.088.933, GARBAN SIRA SOLIANNYS BETZABETH titular de la cédula de identidad No. V- 19.198.921, JUAREZ ROJAS SORELYS MARIA titular de la cédula de identidad No. V-23.570.370, GRUESO ORTIZ ANA titular de la cédula de identidad No. V- 22.794.043, GARCIA CASTILLO ELUZ CAROLINA titular de la cedula de identidad No. V-20.319.220, APÓSTOL QUIROZ ELVIS GERARDO titular da la cédula da identidad No. V- 13.313.522, REA GARCES LUISA MARISELA titular de la cédula de identidad No. V- 16.003.793, NAVARRO PARRA YOSELIN, titular de la cédula de identidad No. V- 18.164.344, SIRA ROJAS DANIEL titular de la cédula da identidad No. V-.21.046.026, COLMENARES MONTILLA RAIZA IDELMARIS titular de la cédula do identidad No. V- 17.155.808, COLMENARES SILVA NERY COROMOTO titular de la cedula de identidad No. V- 20.210.769, POLANCO JIMENEZ DAIRIS DEL CARMEN titular de la cédula de identidad No. V- 20.350.864, MARTINEZ MORALES SARIBETH VIRGINIA titular de la cédula de identidad No. V- 22.314.260, SOTILLO SERRADA ADELINA RAMONA titular de la cédula de identidad No. V- 16.974.353. TORREALBA DIORBIS RAMON titular de la cédula de identidad No. V- 10.546.809, MARTINEZ MEDINA JORDANOS JOSÉ titular de la cédula de identidad No. V-22.314.461, RODRIGUEZ VASQUEZ MARIANYIS MERCEDES titular de la cédula de identidad No. V- 16.583.472, GONZALEZ COLMENARES RAIZY YOLIMAR titular do la cédula de identidad No. V- 16.974.352, ARRIECHES MARTINEZ ELIZ JERONIMA titular de la cédula de identidad No. V- 11.279.780, ARENAS RODRIGUEZ YOHANA JOSEFINA titular de la cedula de identidad No. V- 16.088.432, RODRÍGUEZ GONZALEZ NORMA DEL CARMEN titular de la cédula de identidad No. V-20.187.901, GONZALEZ GONZALEZ CRISÁLIDA MARIA titular de la cédula de identidad No. V- 14.590.041, GIL SALCEDO AMIN JESÚS titular de la cédula de identidad No. V- 19.265.736, BARRETO MUJICA YOLEIDA titular de la cedula de identidad No. V- 14.442.561, MUJÍCA MEDINA ANGGIE MAIBE titular de la cédula de identidad No. V-18.438.123, GOMEZ TORRES MERCEDES JOSEFINA titular de la cédula de identidad No. V- 12.066.668, GUEDEZ CAMPECHANO ELIANNYS ANTONIETA titular de la cédula de identidad No. V- 19.846.934, LUCENA YULEXIS ISABEL titular de la cédula de identidad No. V-15.381.314, OSTA MARIA EUGENIA titular de la cédula de Identidad No. V- 4.475.467, GUEVARA GONZALEZ KEYLY ROSSIEL titular de la cédula de identidad No. V-12.433.868, ACARIGUA FRANCELYS titular de la cedula de identidad No. V-19.265.789, VILLANUEVA TATIANA titular de la cédula de identidad No. V-17.013.910, DANIEL PEREZ titular de la cédula de identidad No. V-17.699.511, y PORTILLO BELKIS titular de la cedula de identidad No. V-13.588.605, respectivamente.
En fecha: 12 de Agosto de 2008, se procedió a darle entrada a la presente causa, fijándose la oportunidad para oír a los testigos que presentare la parte interesada, los cuales comparecieron el día 16 de septiembre de 2008.
En fecha: 25 de Septiembre de 2008, el Tribunal una vez oída las referidas testifícales, admitió la demanda y procedió a exigir caución a la parte querellante, conforme a lo preceptuado en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la restitución de la posesión. Posteriormente diligenció la Apoderada Judicial de la parte querellante, en razón de la garantía solicitada por el Tribunal, conforme a la señalada norma, manifestando que su representado no cuenta con los recursos económicos necesarios para prestar la caución establecida por el Tribunal, razón por la cual solicitó el secuestro del inmueble objeto de la acción Interdictal.
Cumplido con los requisitos exigidos el Tribunal procedió a decretar el interdicto solicitado, manteniéndose al querellante en posesión del inmueble objeto de la presente acción; comisionándose suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Páez y Peña de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que practicará la medida de secuestro.
Practicada la medida de secuestro acordada; compareció por ante este juzgado la Abogado Yolimar Vanegas, Inpreabogado No. 7011, en su carácter de Apoderada Judicial de los querellados de autos, quien procedió a consignar escrito contentivo de dos folios útiles, en el cual expresa sus alegatos de defensas, y vencido dicho lapso, comenzó a decursar el lapso probatorio.
Abierta la causa a pruebas, solo los querellados de autos hicieron uso de este derecho, siendo admitidas en su oportunidad legal.
En fecha 06 de Abril de 2009, se recibió comunicación proveniente del concejo Municipal del Poder Popular Bolivariano y Socialista del Municipio Peña, Consultoría Jurídica, relacionada con el inmueble objeto de la presente acción.
Estando la causa para decidir, el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:
De la Acción Deducida:
Manifiesta el querellante en su escrito libelar, lo siguiente:
Soy propietario de unas bienhechurías edificadas sobre un terreno supra identificado según consta de documento notariado por ante la Notaría Pública de Yaritagua Estado Yaracuy en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil seis (2006) el cual quedó inserto bajo el número 7, Torno 31 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, del cual anexo copia fotostática marcada "A"; dichas bienhechurías se obtuvieron con la intención que posteriormente fuere adjudicado el terreno de parte de la Alcaldía del Municipio Peña con .el fin de realizar proyecto habitacional que solucionase el déficit habitacional del Municipio Peña, específicamente de la población la Tapa La Lucha, para así culminar las gestiones que se han venido realizando a través del Consejo Comunal de Tapa La Lucha, (anexo maraco "B" ficha resumen de registro) inclusive en fecha dos (02) de Julio de dos mil siete (2007), ejercí mi derecho de palabra ante Concejo Municipal del Poder Popular del Municipio Peña en la sala de sesiones del Concejo, en su sesión ordinaria № 23, en la cual una vez realizado mis argumentos en que se basaba el Consejo Comunal Tapa La Lucha para solicitar la adjudicación del terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurías de mi propiedad, hecho que fue APROBADO con la señal de costumbre por los Concejales,(anexo marcado "C" copia fotostática de sesión 23. donde fue adjudicado el terreno a! Consejo Comunal Tapa La Lucha) motivo por el cual el Consejo Comunal Tapa la Lucha enfatiza sus gestiones antes las autoridades Gubernamentales para conseguir recursos y ayuda técnica para la realización del proyecto habitacional denominado PROYECTO DE VIVIENDA URBANIZACIÓN BOLIVARIANA HUGO R. CHAVEZ FRÍAS PARA 174 VIVIENDAS PRODUCTIVAS, proyecto que a la fecha se encuentra parcialmente culminado solo falta un impulso o ayuda de parte del estado para realizar la obra.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en fecha doce (12) de Junio de tíos mil ocho (2008) los ciudadanos: COLINA CASTILLO YAMILETH JOSEFINA, titular de la cédula de identidad No. V-15.966.700, ARQUELLES ZAMUDIO AMARILIS, titular de la cédula de identidad No. V- 24.163.189, AQUINA VASQUEZ LUZ MARINA, titular de la cédula de identidad No. V-'18.438.931, PÉREZ CORTEZ DANIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.699.511, MÉNDEZ GOLLO ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad No. V- 17.277.000, TORRES FRANCIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad No. V- 22.314.621, SILVA RONNY, titular de la cédula de identidad No. V- 22.314.621, REA YOELI MAGDALENA titular de la cédula de identidad No. V-21.048.513, HIDALGO RODRÍGUEZ MARÍA EUGENIA titular de la cédula de identidad No. V- 5.242.946, CORDERO MENDOZA ELIZABETH CAROLINA titular de la cédula de identidad No. V- 17.255.732, PEROZA TAMAYO DIANA CAROLINA titular de la cédula de identidad No. V- 19.973.522, OCHOA EGLIS MAYERLIN titular de la cédula de identidad No. V- 18.439.907, ARENAS EIDI YANELYN titular de la cédula de identidad No. V- 18.439.754, PAEZ CASTILLO ANA ROSA titular de la cédula de identidad No. V- 6.602.179, MUJICA MEDINA ARIANGE MIARE titular de la cédula de identidad No. V- 18.438.124, COLMENARES MONTILLA MIRIAN MERCEDES titular de la cédula de identidad No. V- 16.823.618, ROJAS GIMÉNEZ MARÍA titular de la cédula de identidad No. V- 16.088.933, GARBAN SIRA SOLIANNYS BETZABETH titular de la cédula de identidad No. V- 19.198.921, JUAREZ ROJAS SORELYS MARIA titular de la cédula de identidad No. V-23.570.370, GRUESO ORTIZ ANA titular de la cédula de identidad No. V- 22.794.043, GARCIA CASTILLO ELUZ CAROLINA titular de la cedula de identidad No. V-20.319.220, APÓSTOL QUIROZ ELVIS GERARDO titular da la cédula da identidad No. V- 13.313.522, REA GARCES LUISA MARISELA titular de la cédula de identidad No. V- 16.003.793, NAVARRO PARRA YOSELIN, titular de la cédula de identidad No. V- 18.164.344, SIRA ROJAS DANIEL titular de la cédula da identidad No. V-.21.046.026, COLMENARES MONTILLA RAIZA IDELMARIS titular de la cédula do identidad No. V- 17.155.808, COLMENARES SILVA NERY COROMOTO titular de la cedula de identidad No. V- 20.210.769, POLANCO JIMENEZ DAIRIS DEL CARMEN titular de la cédula de identidad No. V- 20.350.864, MARTINEZ MORALES SARIBETH VIRGINIA titular de la cédula de identidad No. V- 22.314.260, SOTILLO SERRADA ADELINA RAMONA titular de la cédula de identidad No. V- 16.974.353. TORREALBA DIORBIS RAMON titular de la cédula de identidad No. V- 10.546.809, MARTINEZ MEDINA JORDANOS JOSÉ titular de la cédula de identidad No. V-22.314.461, RODRIGUEZ VASQUEZ MARIANYIS MERCEDES titular de la cédula de identidad No. V- 16.583.472, GONZALEZ COLMENARES RAIZY YOLIMAR titular do la cédula de identidad No. V- 16.974.352, ARRIECHES MARTINEZ ELIZ JERONIMA titular de la cédula de identidad No. V- 11.279.780, ARENAS RODRIGUEZ YOHANA JOSEFINA titular de la cedula de identidad No. V- 16.088.432, RODRÍGUEZ GONZALEZ NORMA DEL CARMEN titular de la cédula de identidad No. V-20.187.901, GONZALEZ GONZALEZ CRISÁLIDA MARIA titular de la cédula de identidad No. V- 14.590.041, GIL SALCEDO AMIN JESÚS titular de la cédula de identidad No. V- 19.265.736, BARRETO MUJICA YOLEIDA titular de la cedula de identidad No. V- 14.442.561, MUJÍCA MEDINA ANGGIE MAIBE titular de la cédula de identidad No. V-18.438.123, GOMEZ TORRES MERCEDES JOSEFINA titular de la cédula de identidad No. V- 12.066.668, GUEDEZ CAMPECHANO ELIANNYS ANTONIETA titular de la cédula de identidad No. V- 19.846.934, LUCENA YULEXIS ISABEL titular de la cédula de identidad No. V-15.381.314, OSTA MARIA EUGENIA titular de la cédula de Identidad No. V- 4.475.467, GUEVARA GONZALEZ KEYLY ROSSIEL titular de la cédula de identidad No. V-12.433.868, ACARIGUA FRANCELYS titular de la cedula de identidad No. V-19.265.789, VILLANUEVA TATIANA titular de la cédula de identidad No. V-17.013.910, DANIEL PEREZ titular de la cédula de identidad No. V-17.699.511, y PORTILLO BELKIS titular de la cedula de identidad No. V-13.588.605, entre otros que me han sido imposible identificar, INVADIERON Y OCUPARON sin autorización ni derecho alguno para detentarlo, e! inmueble arriba descrito ampliamente, hecho que se evidenciara con la evacuación de testigos que ofrezco para tal fin, siendo pues infructuosas los esfuerzos que se han hecho para que los ciudadanos arriba prenombrados desocupen e! inmueble que junto a otras personas de su entorno familiar nos despojaron y que es de mi exclusiva posesión legitima para desarrollar el proyecto habitacional del Consejo Comunal Tapa La Lucha e! cual yo represento, los invasores han causado daños al terreno donde se están construyendo las viviendas y la empresa Contratista se niega a seguir laborando en virtud do la ocupación ilegal, por cuanto estas personas arriba identificadas se dedican a diario a amenazar a los integrantes del Consejo Comunal Tapa La Lucha, a arrojar objetos contundentes contra las personas que laboran en la obra civil de construcción de las viviendas siendo esta una lucha emprendida por los integrantes del Consejo Comuna! Tapa La Lucha en la cual durante cinco años estamos trabajando para alcanzar nuestro sueños de una vivienda propia logrando la adjudicación del terreno al Consejo Comunal y luego la aprobación del proyecto de construcción de las viviendas, siendo el caso que la obra se paraliza a raíz del despojo con el riesgo de perder la obra por e! aumento del costo de la misma al no poderse realizar sumado a! hecho de despojarnos del terreno en cuestión y me veo precisado a ocurrir ante su competente autoridad, para intentar PROCEDIMIENTO INTERDICTAL contra los prenombrados invasores arriba identificados plenamente, previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que me sea restituida a la mayor brevedad , la posesión del inmueble ya identificado, de la cual he sido despojado por los ciudadanos, identificados ab initio….”.
Por último solicita sean oídos los testigos que presentará en tiempo oportuno, así como se practique Inspección Judicial, en el lote de terreno objeto del despojo, a fin de dejar constancia de los hechos narrados en la demanda, los cuales constituyen el despojo.
De los Alegatos de Defensa:
Siendo la oportunidad para que los querellados presentaran sus alegatos de defensas, los mismos hicieron uso de este derecho, a través de su Apoderada Judicial, quien procedió a negar y contradecir lo alegado por el querellante en su escrito de querella interdictal, en virtud que no es cierto el acaecimiento de Despojo alguno, toda vez que el querellante, ciudadano Raúl Pacheco, en fecha 22 de Noviembre del año 2006, obtiene la propiedad del inmueble con dinero que fue aportado por la gobernación del estado Yaracuy, en virtud que el mismo fue autorizado para tales efectos por los miembros del Consejo Comunal de Tapa la Lucha, siendo que sus mandantes pertenecen en su totalidad al mencionado Consejo Comunal. Expresando que estando sus mandantes organizados a los fines de la obtención del terreno del caso sub examine, en virtud de la falta de vivienda que experimentan los mismos, en fecha 12 de Junio de 2008, decidieron ocupar el mismo, toda vez que el querellado los mantenía en incertidumbre en cuanto al momento e la realización de dicho acto, aun cuando, el querellante había obtenido el terreno in comento y mas aun habiéndosele cedido en fecha 18 de Julio de 2007, al Consejo Comunal a través de una Cooperativa denominada A.R.E.F.I.C.O, creada a espaldas de los miembros del Consejo Comunal, y cuya presidenta es la ciudadana: Anabel Teresa Mejias de Pacheco, cónyuge del querellante, lo cual denota la argucia mal intencionada y dolosa de dicho ciudadano, toda vez que posteriormente el querellante y su esposa anulan la mencionada cesión, es decir, sus mandantes fueron engañados por el querellante aunado a que el mismo les requirió a los mismos que debían realizar determinados depósitos Bancarios a los fines de la obtención del inmueble de marras. Señalando que sus mandantes, una vez ocupando dicho inmueble, se organizaron a través de la creación de una OCVA DENOMINADA San Antonio y recurrieron ante la Cámara Municipal de Peña, siendo que este último ente una vez analizadas las circunstancias de hecho, acordó la adjudicación de parcelas a cada uno de los miembros de la OCV a mencionada, dado que con claridad meridiana se había determinado que los mismos eran miembros del Consejo Comunal Tapa la Lucha y que además de no poseer vivienda alguna llevaban una lucha constante para la obtención del inmueble del caso sub iudice.
Igualmente niega en nombre de sus mandantes, que el querellado haya edificado bienhechurias alguna en el inmueble y del mismo modo niega y rechaza que sus patrocinados hayan invadido dicho inmueble, en primer lugar porque es propiedad del municipio y en segundo lugar porque el verdadero Animus y Corpus sobre el mismo lo han materializado ineludiblemente sus apoderados con las diferentes actuaciones que desde el año 2006 han venido realizando a los efectos de su obtención.
En la forma que antecede, quedó trabada la litis entre las partes:
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de ver si es procedente la acción incoada por el querellante se hace necesario para el Tribunal analizar las pruebas traídas a los autos por las partes intervinientes, así como las promovidas en su oportunidad legal, actividad esta que el Tribunal pasa de seguida a realizar.
PRUEBAS DE LAS PARTES QUERELLANTES
Junto con su escrito de demanda, la parte accionante solicitó que fueran oído los testigos ciudadanos ALMINY DEL CARMEN TOVAR POLANCO, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ BALLESTER, JUISSY MARIÑO, JESUS NAVAS, YENNY GARCIA, ANA TORREALBA Y DURAN COLMENAREZ ANA CATALINA, a quienes identifico suficientemente; y para que los mismos testificaran sobre el conocimiento que tenían sobre los hechos constitutivos del despojo por haberlos presenciado, siendo acordado por el Tribual oír las referidas testimoniales según se evidencia del auto de admisión de fecha 12 de agosto de 2008, los cuales fueron oídos en la oportunidad fijada por el Tribunal, una vez identificados y juramentados la parte actora a través de su apoderada judicial procedió a realizarle el interrogatorio correspondiente y del contenido del mismo, dijeron conocer al accionante, así como también ejerce la posesión del inmueble, así como responder del despojo que fue objeto del referido bien inmueble, contestando afirmativamente sobre la posesión que ejerce el querellante sobre el deslindado inmueble, así como el despojo del cual fue objeto de los daños y destrucción del suelo y paralización de la obra de vivienda que allí se construye, también constarle la fecha en que ocurrió el despojo, testigos estos que fueron valorados por el Tribunal para decretar el interdicto por Despojo a la posesión que viene ejerciendo el prenombrado ciudadano. A los fines subsiguientes el Tribunal vista las declaraciones rendidas procedió a exigir conforme al articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, hecho este que no fue cumplido por el accionante en razón de no contar con los recursos económicos necesario, pidiendo que se decrete el secuestre del referido bien inmueble, lo cual se decreto por auto de fecha 08 de octubre de 2006, comisionándose para tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios correspondiente a la ubicación del inmueble, correspondiendo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta Circunscripción Judicial para la ejecución del Decreto Restitutorio decretado por este Tribunal. Observando que los accionados se dieron por notificados y a través de su representación judicial procedieron a presentar sus alegatos en que fundamentan su defensa, así como promover pruebas en la presente querella Interdictal.
Observando el Tribunal que la parte querellante no hizo uso del derecho a promover ni evacuar prueba alguna ni siquiera evacuo los testigos promovidos en la fase de inicio, hecho este que la jurisprudencia Patria de instancia como de casación, ha sostenido en relación al Justificativo lo siguiente:
“…juega un papel importante la prueba testifical, en atención de ser este el medio por excelencia para la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan.
En este orden de ideas, tenemos que al presentar la querella o demanda interdictal, el interesado evacuará un justificativo de testigo que le permitirá demostrar in limine litis ante el Tribunal, que es poseedor legitimo de un determinado bien poseible, que su posesión es ultra anual, que esta siendo perturbado o ha sido desposeído por hechos de un tercero, y que no ha transcurrido un año contado desde el inicio de los actos perturbatorios o de la ocurrencia del despojo. De esta manera, se le presenta al juez una visión previa de los hechos y circunstancias que califican la acción interdictal, con la finalidad de que otorgue la protección judicial provisional hasta que ocurra el controvertido y se obtenga un pronunciamiento definitivo.
En este orden de ideas, la doctrina venezolana ha sostenido que en el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo y, por tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública , pacifica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla con animo de dueño.
No bastan las menciones, deben existir hechos significativos que permitan esta deducción pues la calificación que den los testigos es irrelevante a los efectos de su determinación por el juez. El testigo debe expresar hechos que lleven al ánimo del sentenciador que el concepto de posesión legítima se corresponde con los hechos narrados por el testigo.
Este justificativo, ha dicho la jurisprudencia, a pesar de ser el fundamento de la acción interdictal no constituye una prueba, sino una presunción, una especie de fomus bonis juris que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal propiamente dicho, es decir, dentro del controvertido para darle oportunidad a la contraparte de ejercer el debido control sobre el justificativo y así puedan los testimonios rendidos adquirir el carácter de prueba de la que pueda inferir consecuencias jurídicas.
En el caso bajo análisis, si bien es cierto que la parte querellante promovió las testifícales de los ciudadanos ALMINY DEL CARMEN TOVAR POLANCO, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ BALLESTER, JUISSY MARIÑO, JESUS NAVAS, YENNY GARCIA, ANA TORREALBA Y DURAN COLMENAREZ ANA CATALINA, de autos se desprende que los mismos no ratificaron su declaración rendida al inicio del proceso que sirvió de base para que el Tribunal dictara el decreto restitutorio, habida cuenta que mediante esta ratificación en la etapa probatoria es la prueba fundamental para demostrar a través de sus testimonio la posesión que ejerce el accionante, en virtud que nuestro Legislador Patrio, tal como lo dejó sentado la sala social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 108 de fecha 10 de mayo de 2000, ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar los interdictos bien sean estos de Amparo o Restitución. Observando el Tribunal que en el caso subjudice el accionante además de no ratificar las testimoniales de los testigos promovidos en la primera etapa, es decir lo que sirvió como se dejo sentado anteriormente, de fundamento para el Tribunal decretar la restitución de las bienhechurias cuya posesión se abroga y que es objeto de la presente querella; y al no haber presentado estos testigos para que ratificaran sus dichos y darle oportunidad a los querellados para ejercer el contradictorio en dichas pruebas, solo se tiene estas testimoniales como presunción que no adquieren el carácter de prueba de las que puedan inferir consecuencias jurídicas, aunado al hecho que tampoco en el lapso de pruebas la parte querellante haya promovido otras pruebas de las permitidas en las leyes sustantivas y adjetivas y demás leyes de la Republica para demostrar la pretensión contenida en sus alegatos; y siendo la prueba la demostración de la verdad, de la realidad del hecho alegado, la doctrina y la jurisprudencia Patria han sido conteste en sostener que:
“…no ratificación o la demostración de la falsedad en los dichos de los testigos del justificativo, producirá la improcedencia de la acción, pues si sobre esa base el tribunal consideró con derecho al actor de obtener la protección posesoria al faltar esa base, es lógico suponer que al actor no le asistía el derecho. Más dura y severa ha sido la casación al señalar que no sólo deben ratificarse los testimonios del justificativo, sino que además es imperativo que los testigos asistan al acto de repreguntas, pues al no asistir a dicho acto, el justificativo carece de todo valor jurídico, (sentencia C.S.J. sala Civil, 3-3. Ramírez & Garay, Tomo XXIX, página 122).
Así mismo el procesalista patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos ha sostenido:
“…generalmente y por tratarse de que la posesión se evidencia por la ejecución de actos materiales que se reputan de públicos, no clandestino, permanentes no ininterrumpidos; igualmente tratándose de que los actos de despojo constituyen actos que impiden el ejercicio de aquella posesión; y es consecuencia de los actos que materializan tal despojo, para la prueba de los mismos, a los fines de la demostración de la existencia de la posesión y del despojo, se recurre a la prueba testimonial preconstituida y otros medios de prueba también preconstituido. Tales pruebas, preconstituidas o evacuadas antes de instaurar el procedimiento, si bien pueden constituir la demostración requerida de la ocurrencia de la perturbación o el despojo en la fase sumaria del procedimiento, no podrán nunca ser consideradas prueba plena de los hechos alegados por el querellante, pues siendo que las mismas sirven de fundamento a la pretensión del querellante dirigida contra el querellado, su ratificación en el lapso probatorio del procedimiento sería necesaria a fin de que constituyan la plena prueba necesaria y requeridas de tales hechos, ya que su promoción como prueba en él, tal lapso requiere su evacuación en la forma prevista en el Título II del Libro Segundo. De no ratificarse, tales pruebas anticipadas o preconstituidas no podrán ser apreciadas en la Sentencia definitiva….que si los mismos no ratifican esas declaraciones, “ello equivale a no haber declarado en el juicio interdictal, pues la falta de ratificación de esas declaraciones impiden que puedan ser apreciadas en la Sentencia definitiva”.
Aplicados estos principios doctrinarios y jurisprudenciales al caso de autos, que si bien es cierto que la parte querellante promovió las testimoniales de los testigos referidos anteriormente a los fines de lograr el decreto Restitutorio del bien objeto del despojo, no es menos cierto que estas testimoniales como se ha dicho anteriormente no fueron ratificados en su oportunidad legal, lo que trae como consecuencia que las mismas carezcan de valor judirico y como consecuencia, acarrean la improcedencia de la acción alegada.
Así las cosas, en criterio de quien juzga al haberse desechado estas testimoniales por no constituir la misma una prueba de la demostración de los hechos alegados y siendo el único elemento en que se fundamenta la querella Interdictal intentada por el ciudadano PCHECO RAUL ALBERTO, identificado en autos y no pudiendo desprenderse del escrito contentivo de la querella Interdictal planteada ningún otro elemento que considerar para inferir el derecho del querellante a la protección posesoria solicitada, se hace ineludible para el Tribunal decretar la Improcedencia de la acción alegada, incoada por el ciudadano RAUL ALBERTO PACHECO, contra los ciudadanos: COLINA CASTILLO YAMILETH JOSEFINA, ARQUELLES ZAMUDIO AMARILIS, AQUINA VASQUEZ LUZ MARINA, PÉREZ CORTEZ DANIEL ANTONIO, MÉNDEZ GOLLO ALEJANDRA, TORRES FRANCIS COROMOTO, SILVA RONNY, , REA YOELI MAGDALENA, HIDALGO RODRÍGUEZ MARÍA EUGENIA, CORDERO MENDOZA ELIZABETH CAROLINA, PEROZA TAMAYO DIANA CAROLINA, OCHOA EGLIS MAYERLIN, ARENAS EIDI YANELYN, PAEZ CASTILLO ANA ROSA, MUJICA MEDINA ARIANGE MIARE, COLMENARES MONTILLA MIRIAN MERCEDES, ROJAS GIMÉNEZ MARÍA, GARBAN SIRA SOLIANNYS BETZABETH, JUAREZ ROJAS SORELYS MARIA, GRUESO ORTIZ ANA, GARCIA CASTILLO ELUZ CAROLINA, APÓSTOL QUIROZ ELVIS GERARDO, REA GARCES LUISA MARISELA, NAVARRO PARRA YOSELIN, SIRA ROJAS DANIEL, COLMENARES MONTILLA RAIZA IDELMARIS, COLMENARES SILVA NERY COROMOTO, POLANCO JIMENEZ DAIRIS DEL CARMEN, MARTINEZ MORALES SARIBETH VIRGINIA, SOTILLO SERRADA ADELINA RAMONA, TORREALBA DIORBIS RAMON, MARTINEZ MEDINA JORDANOS JOSÉ, RODRIGUEZ VASQUEZ MARIANYIS MERCEDES, GONZALEZ COLMENARES RAIZY YOLIMAR, ARRIECHES MARTINEZ ELIZ JERONIMA, ARENAS RODRIGUEZ YOHANA JOSEFINA, RODRÍGUEZ GONZALEZ NORMA DEL CARMEN, GONZALEZ GONZALEZ CRISÁLIDA MARIA, GIL SALCEDO AMIN JESÚS, BARRETO MUJICA YOLEIDA, MUJÍCA MEDINA ANGGIE MAIBE, GOMEZ TORRES MERCEDES JOSEFINA, GUEDEZ CAMPECHANO ELIANNYS ANTONIETA, LUCENA YULEXIS ISABEL, OSTA MARIA EUGENIA, GUEVARA GONZALEZ KEYLY ROSSIEL, ACARIGUA FRANCELYS, VILLANUEVA TATIANA, DANIEL PEREZ y PORTILLO BELKIS, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
Como consecuencia de esto, se revoca la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 08/10/2008 y practicada por el Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11/11/2008. En consecuencia se condena en costa a la parte querellante ciudadano RAUL ALBERTO PACHECO, conforme a lo establecido en el articulo 708, en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoada por el ciudadano: RAUL ALBERTO PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 3.720.278, asistido en este acto por la Abogado Ibelice R., Moens Fonseca., Inpreabogado No. 107.792, contra los ciudadanos: COLINA CASTILLO YAMILETH JOSEFINA, titular de la cédula de identidad No. V-15.966.700, ARQUELLES ZAMUDIO AMARILIS, titular de la cédula de identidad No. V- 24.163.189, AQUINA VASQUEZ LUZ MARINA, titular de la cédula de identidad No. V-'18.438.931, PÉREZ CORTEZ DANIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.699.511, MÉNDEZ GOLLO ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad No. V- 17.277.000, TORRES FRANCIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad No. V- 22.314.621, SILVA RONNY, titular de la cédula de identidad No. V- 22.314.621, REA YOELI MAGDALENA titular de la cédula de identidad No. V-21.048.513, HIDALGO RODRÍGUEZ MARÍA EUGENIA titular de la cédula de identidad No. V- 5.242.946, CORDERO MENDOZA ELIZABETH CAROLINA titular de la cédula de identidad No. V- 17.255.732, PEROZA TAMAYO DIANA CAROLINA titular de la cédula de identidad No. V- 19.973.522, OCHOA EGLIS MAYERLIN titular de la cédula de identidad No. V- 18.439.907, ARENAS EIDI YANELYN titular de la cédula de identidad No. V- 18.439.754, PAEZ CASTILLO ANA ROSA titular de la cédula de identidad No. V- 6.602.179, MUJICA MEDINA ARIANGE MIARE titular de la cédula de identidad No. V- 18.438.124, COLMENARES MONTILLA MIRIAN MERCEDES titular de la cédula de identidad No. V- 16.823.618, ROJAS GIMÉNEZ MARÍA titular de la cédula de identidad No. V- 16.088.933, GARBAN SIRA SOLIANNYS BETZABETH titular de la cédula de identidad No. V- 19.198.921, JUAREZ ROJAS SORELYS MARIA titular de la cédula de identidad No. V-23.570.370, GRUESO ORTIZ ANA titular de la cédula de identidad No. V- 22.794.043, GARCIA CASTILLO ELUZ CAROLINA titular de la cedula de identidad No. V-20.319.220, APÓSTOL QUIROZ ELVIS GERARDO titular da la cédula da identidad No. V- 13.313.522, REA GARCES LUISA MARISELA titular de la cédula de identidad No. V- 16.003.793, NAVARRO PARRA YOSELIN, titular de la cédula de identidad No. V- 18.164.344, SIRA ROJAS DANIEL titular de la cédula da identidad No. V-.21.046.026, COLMENARES MONTILLA RAIZA IDELMARIS titular de la cédula do identidad No. V- 17.155.808, COLMENARES SILVA NERY COROMOTO titular de la cedula de identidad No. V- 20.210.769, POLANCO JIMENEZ DAIRIS DEL CARMEN titular de la cédula de identidad No. V- 20.350.864, MARTINEZ MORALES SARIBETH VIRGINIA titular de la cédula de identidad No. V- 22.314.260, SOTILLO SERRADA ADELINA RAMONA titular de la cédula de identidad No. V- 16.974.353. TORREALBA DIORBIS RAMON titular de la cédula de identidad No. V- 10.546.809, MARTINEZ MEDINA JORDANOS JOSÉ titular de la cédula de identidad No. V-22.314.461, RODRIGUEZ VASQUEZ MARIANYIS MERCEDES titular de la cédula de identidad No. V- 16.583.472, GONZALEZ COLMENARES RAIZY YOLIMAR titular do la cédula de identidad No. V- 16.974.352, ARRIECHES MARTINEZ ELIZ JERONIMA titular de la cédula de identidad No. V- 11.279.780, ARENAS RODRIGUEZ YOHANA JOSEFINA titular de la cedula de identidad No. V- 16.088.432, RODRÍGUEZ GONZALEZ NORMA DEL CARMEN titular de la cédula de identidad No. V-20.187.901, GONZALEZ GONZALEZ CRISÁLIDA MARIA titular de la cédula de identidad No. V- 14.590.041, GIL SALCEDO AMIN JESÚS titular de la cédula de identidad No. V- 19.265.736, BARRETO MUJICA YOLEIDA titular de la cedula de identidad No. V- 14.442.561, MUJÍCA MEDINA ANGGIE MAIBE titular de la cédula de identidad No. V-18.438.123, GOMEZ TORRES MERCEDES JOSEFINA titular de la cédula de identidad No. V- 12.066.668, GUEDEZ CAMPECHANO ELIANNYS ANTONIETA titular de la cédula de identidad No. V- 19.846.934, LUCENA YULEXIS ISABEL titular de la cédula de identidad No. V-15.381.314, OSTA MARIA EUGENIA titular de la cédula de Identidad No. V- 4.475.467, GUEVARA GONZALEZ KEYLY ROSSIEL titular de la cédula de identidad No. V-12.433.868, ACARIGUA FRANCELYS titular de la cedula de identidad No. V-19.265.789, VILLANUEVA TATIANA titular de la cédula de identidad No. V-17.013.910, DANIEL PEREZ titular de la cédula de identidad No. V-17.699.511, y PORTILLO BELKIS titular de la cedula de identidad No. V-13.588.605, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Yolimar Carolina Vanegas y pedro Quevedo, Inpreabogados Nos. 90.228 y 90.113 respectivamente.
SEGUNDO: Se revoca la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 08/10/2008, cursante al folio y practicada por el Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11/11/2008 según acta que consta a los folios 99 al 108 ambos inclusive del expediente, y así se declara.
TERCERO se condena en costa al querellante, ciudadano RAUL ALBERTO PACHECO, ya identificado conforme al articulo 708 en su primer aparte del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009) Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Expediente N° 7011.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha se publico y registró la anterior decisión siendo la 1:30pm.
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilú López Rivero
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