REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de SEPARACION DE CUERPOS, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: HECTOR JAVIER TOVAR MATERAN y YEXIBE ADRIANA PINEDA FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.918.306 y 19.063.493, respectivamente, y de éste domicilio, asistidos por la Abogado Williana Escalona, Inpreabogado No. 110.351; quienes manifestaron en su escrito que el día 19 de Agosto de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy; estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización las Acequias, vereda No. 30, sector No. 2, Casa no. 5, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
En este orden de ideas, señalan que a partir del mes de enero de este año comenzaron a surgir entre ellos múltiples diferencias, las cual han permanecido hasta la presente fecha, generando situaciones que lesionaron completamente la armnía reinante durante la unión conyugal, en atención a tales circunstancias han convenido de mutuo y amistoso separarse de cuerpo, a cuyo efecto ocurren ante el presente Juzgado a fin que se les declare formalmente la Separación de cuerpos de la forma convenida, según las siguientes estipulaciones que a continuación se describen: PRIMERO: Establecen que el domicilio conyugal en la dirección ya mencionada y que a partir de la separación establecen individualmente domicilio, donde así lo consideren conveniente. SEGUNDO: Durante el matrimonio no procrearon, ni adoptaron hijos, no habiendo por consiguiente descendencia alguna. TERCERO: No adquirieron bienes que pudieran formar parte de la sociedad de gananciales.
Fundamentando la acción en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento civil.
Admitida la demanda en fecha 17 de Diciembre, se instó a los solicitantes a que ratificaran conformidad con lo previsto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comparecieron por ante este Juzgado en fecha 29 de Enero de 2008 y 03 de Marzo de 2008, respectivamente, asistidos de Abogados; ratificándose en todas sus partes la solicitud de Separación de Cuerpos; así mismo en dicho auto de admisión se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público, según consta de boleta que riela al folio 11 del expediente.
En fecha 04 de Marzo de 2008, el Tribunal dictó auto en donde decreta la Separación de Cuerpos solicitada y ratificada por los cónyuges en los términos en los cuales fue fundamentada la misma. Así mismo se ordenó la notificación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 196 del Código Civil, la cual riela al folio 17 del expediente.
Al folio 14 de Febrero de 2008, consta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual dá su Opinión Favorable sobre la presente solicitud de Separación de Cuerpos.
Al folio 18 del expediente, se evidencia que en fecha 16 de Marzo de 2009, presentó diligencia el ciudadano: Héctor Javier Tovar Materan, asistido de Abogado, donde solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que ha transcurrido más de un año desde que fue solicitada la misma, sin que haya ocurrido ninguna forma de reconciliación entre ellos. Solicitando la notificación de la ciudadana: Yexibe Adriana Pineda Falcón, la cual fue acordada mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2009, librándose la respectiva boleta.
En fecha 14 de Abril de2009, compareció la ciudadana: Yexibe Adriana Pineda Falcón, asistida pro la Abogado Gresly James R., Inpreabogado No. 101.941, quien solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido entre su cónyuge y ella, reconciliación alguna durante dicho periodo de tiempo.
Estando la presente causa para decidir, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
U N I C O
Observa la sentenciadora, que junto al escrito libelar fue consignada copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual se evidencia al folio 06 y 07 del expediente, de cuyo contenido se desprende fehacientemente que los ciudadanos: HECTOR JAVIER TOVAR MATERAN y YEXIBE ADRIANA PINEDA FALCON, anteriormente identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio San Felipe, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el día 19 de Agosto de 2005, documento éste que emana de funcionario público y se le da valor de documento público, que merecen fe, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, y se valora como prueba de la celebración del matrimonio entre los cónyuges solicitantes, en virtud de no haber sido tachada de falso durante el proceso, al cual se le tiene como verdadero y hace plena fe respecto a las partes como respecto a terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.
Al folio 14 de Febrero de 2008, consta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual dá su Opinión Favorable sobre la presente solicitud de Separación de Cuerpos.
Al folio 18 del expediente, se evidencia que en fecha 16 de Marzo de 2009, presentó diligencia el ciudadano: Héctor Javier Tovar Materan, asistido de Abogado, donde solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que ha transcurrido más de un año desde que fue solicitada la misma, sin que haya ocurrido ninguna forma de reconciliación entre ellos.
En fecha 14 de Abril de2009, compareció la ciudadana: Yexibe Adriana Pineda Falcón, asistida por la Abogado Gresly James R., Inpreabogado No. 101.941, quien solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido entre su cónyuge y ella, reconciliación alguna durante dicho periodo de tiempo.
En relación a los bienes y sobres los hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes, ni procreado hijos durante el matrimonio.
Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185, en el primer aparte del Código Civil Venezolano y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto y existiendo en autos pruebas que demuestran que en la presente causa no ha habido reconciliación entre los referidos cónyuges, es criterio de la Sentenciadora Decretar la Conversión en Divorcio solicitada por los ciudadanos: HECTOR JAVIER TOVAR MATERAN y YEXIBE ADRIANA PINEDA FALCON, y así se establece. No condenándose en costa, dada la naturaleza del fallo.
D E C I S I O N
En fundamento al análisis que antecede, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos HECTOR JAVIER TOVAR MATERAN y YEXIBE ADRIANA PINEDA FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.918.306 y 19.063.493, respectivamente, y de éste domicilio, asistidos por las Abogados Williana Escalona y Greisly James Rivero, Inpreabogados Nos. 101.941 y 110.351, respectivamente; en consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 19 de Agosto de 2005, por ante la Prefectura del Municipio San Felipe, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según Acta extendida bajo el N° 128 del Libro de Matrimonio correspondiente al referido año, llevado por ante dicha Coordinación.
No hay pronunciamiento sobre bienes, ni sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes, ni procreado hijos durante el matrimonio, pero en caso de existir bienes, procédanse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, en San Felipe a los Veintiún (21) dias del mes Abril de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. (Expediente N° 6717).
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Abog. Karelia Marilu López Rivero
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