REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL YARACUY.

La presente demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, se inicia por demanda suscrita y presentada por el por el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.459.913, Inpreabogado Nro. 30.758, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: ELIO JOSE ESCUDERO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.127.879, de este domicilio, contra el ciudadano: JOSE RAFAEL ESCUDERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.973.908 y domiciliado en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy; adquirió por documento debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual de estado Yaracuy, de fecha 29 de Diciembre de 2003, anotado bajo el Nro. 86, folios del 185 al 186, Tomo 11; y posteriormente protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, en fecha 23 de Marzo de 2004, anotado bajo el Nro. 17, folios del 94 al 97, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre del 2004, sobre unas bienhechurias que consisten en una casa, compuesta por una habitación, una sala, una cocina, una sala de baño, construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, enclavada en terreno municipal que mide una superficie aproximada de 727,41 M2, ubicada en el Barrio Carabali, Carrera 05 entre Calle 05 y 06 de la Población de Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con 18,60 m aproximados, con Carrera 05 que es su frente; SUR: Con 16,60M aproximados, parcela y casa que es o fue de Mercedes Pereira; ESTE: Con 47,70 M aproximados parcela y posesión que es o fue de Franklin Escudero y OESTE: Con 41,00M aproximados, parcela vivienda rural que es o fue de Francisco Franco.
El Tribunal procedió a su admisión en fecha 20 de Marzo de 2009, emplazando al demandado de autos para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, a los fines de que den contestación a la demanda, y por cuanto el codemandado de auto ciudadano JOSE RAFAEL ESCUDERO MONTILLA, residen en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial.
Vista la diligencia que consta al folio 22 del expediente, suscrita y presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL ESCUDERO MONTILLA, plenamente identificado en autos, asistido por la abogado GLADYS COROMOTO SALIH RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 62.357, que textualmente dice asi:
“…Primero: Convengo en la Nulidad de Titulo Supletorio, que a mi favor se decretara y que fuera protocolizado por ante la Oficina por ante la Oficina Subalterna de Registro de de los Municipio Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nro. 13, folios 58 al 66, Protocolo Primero (1°), Cuarto (4to) Trimestre del año 2003, de fecha 23 de Octubre de 2003, a los efectos de este convenimiento, el Tribunal en la oportunidad correspondiente deberá oficiar al referido registro para que se estampe la Nota Marginal de Nulidad.
Segundo: Pido respetuosamente a la parte demandante que por facilitarle el proceso con el convenimiento efectuado, que es la verdadera justicia, me exonere las costas procesales y honorarios de abogado…”

Igualmente consta al folio 23 del expediente, diligencia del abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, Inpreabogado Nro. 30.7587, con el carácter acreditado en autos, y expone:
“…En virtud, del convenimiento efectuado por la parte demandada, que riela al folio 22 de fecha 14-04-2009, acepta dicho convenimiento en nombre de mi representado, tal como fuera expuesto en sus términos y exonero al demandado, por instrucciones precisas de mi representado, de las costas procesales. Pido al Tribunal que sea Homologado y se tenga como autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia se oficie al Registrador respectivo para que estampe la notar marginal de nulidad de titulo supletorio objeto de la demanda…”


Observa el Tribunal que el Artículo 263 del Código de Procedimiento establece lo siguiente:


“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la Demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.


En virtud que la doctrina señala que el desistimiento es la separación expresa que hace el litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto, para lo que el juez dará por consumado el acto. De la norma up supra, se evidencia que el desistimiento ejercido por las partes pone fin al proceso, por lo que éste Tribunal le dá el carácter de sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el desistimiento presentado mediante diligencias por el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.459.913, Inpreabogado Nro. 30.758, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: ELIO JOSE ESCUDERO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.127.879, de este domicilio, relacionado con el juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, y contra el ciudadano JOSE RAFAEL ESCUDERO MONTILLA, plenamente identificado en autos, asistido por la abogado GLADYS COROMOTO SALIH RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 62.357, y asi se declara.
Téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro de de los Municipio Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy; igualmente se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, una vez que la presente decisión quede firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe,veintitrés(23)de Abril del Año Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Federación y 150º de la Independencia. Exp. Nº 7157.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro

La Secretaria Temporal,


Abg. Celsa Lisbeth Gonzalez Andrades


En la misma fecha y siendo la una y treinta (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. Celsa Lisbeth Gonzalez Andrades