REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Vista la solicitud de Título Supletorio, recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos MARCO GNACIO RAMIREZ Y MARIA AUXILIADORA SANDOVAL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 12.285.332 y 7.402.469, respectivamente, asistidos por el Abogado Raúl Castillo, inscrito en el Inpreabogado N° 17.438, se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos, sobre unas bienhechurías, ubicadas en el caserío el Esparramadero de la Parroquia San Andrés del Municipio Peña del Estado Yaracuy, este Tribunal se abstiene de realizar el procedimiento pautado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el primero de los solicitantes en su escrito realiza la tachadura o enmendadura de su segundo nombre, sin que se evidencie que la misma haya sido salvada, tal como lo señala el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el Secretario… Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación….”

De lo que se infiere que al no haber sido salvada por la parte se hace necesario para el Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud, como quedará en el dispositivo del fallo.

D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de Título Supletorio, suscrita y presentada por los ciudadanos, MARCO GNACIO RAMIREZ Y MARIA AUXILIADORA SANDOVAL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 12.285.332 y 7.402.469, conforme lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Tribunal, en San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2009. Años: 199° y 150º . Se le asignó el No. 252/2009.

La Jueza,


Abgº. María de Lourdes Camacaro,

La Secretaria,


Abgº. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo la 2:00 pm., se registró y publicó la anterior decisión

La Secretaria,


Abgº. Karelia Marilú López Rivero.