EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de apelación interpuesto por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado Nro. 34.902, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 3.574.724, parte demandante en la presente incidencia de TERCERIA, incoado en contra de los ciudadanos LUIGI SETTEMBRE MAZZOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.160.070 y AURA DE MENDOZA, cónyuge del demandante, titular de la cédula de identidad Nro. 3.577.121 , en virtud del auto de fecha 6 de Febrero de 1995, dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante al folio catorce (14) del expediente, por no llenar los requisitos establecidos en el Ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo cual considera improcedente su admisión.

Dicho recurso fue oído por el a quo en ambos efectos, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el Tribunal que le tocara recibirlo conozca del referido recurso.

Recibido por distribución, éste Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2004, le dio entrada, y en el mismo auto se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes intervinientes presenten sus informes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.


Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace bajo los siguientes fundamentos:

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de Febrero de 1995, el Juzgado del Distrito Nirgua hoy Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial dictado auto, tal como se evidencia del folio catorce (14) del expediente, declarando inadmisible la incidencia por no llenar los requisitos establecidos en el Ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo cual considera improcedente su admisión.

DE LA ACCION DEDUCIDA

El ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA, ya identificado, interviene como tercero conforme al Ordinal 1° del Artículo 370 del Código de procedimiento Civil, alegando que cursa por ante el Juzgado de la causa, demanda de Cumplimiento de Contrato, siendo el demandante el ciudadano LUIGI SETTEMBRE MEZZOCA, contra la ciudadana AURA DE MENDOZA, ambos identificados, dicha acción se fundamenta en la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, previsto en el Artículo 1167 y 1599 del Código Civil Venezolano Vigente, en el cual el actor demanda a su cónyuge, para que le entregue los locales distinguidos con los Nros. 1 y 2, ubicados frente a la Plaza Bolívar de Nirgua del estado Yaracuy, conforme a lo convenido en la cláusula tercera del contrato suscrito entre ellos en fecha Primero (1) de Junio de 1994, el cual expiro como narra el demandante en fecha 01 de Diciembre del mismo año, conforme al desahucio hecho a la supuesta arrendataria AURA DE MENDOZA, en fecha 25 de Octubre de 1994. Pero es el caso, que sobre esos mismos locales sobre los cuales inescrupulosamente el ciudadano LUIGI SETTEMBRE MEZZOCA, solicita la desocupación inmediata a su cónyuge, tiene él suscrito con el legítimo propietario de los mismos, ciudadano FELICE SETIEMBRE FORTINO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.197.398y de este domicilio, contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, tal como ha de constar en documento autenticado ante el tribunal a quo, en fecha 22 de Mayo de 1988, anotado bajo el Nro. 121, folios 57 al 59 del Libro Tomo 2do, Adicional 1ero de Autenticaciones, el cual anexa al presente escrito de tercería.

En este orden de ideas, expresa que el preindicado contrato tiene jurídicamente prelación y vigor sobre lo írritamente celebrado por el ciudadano LUIGI SETTEMBRE MEZZOCA, como demandante y la ciudadana AURA DE MENDOZA, como demandada. Por las siguientes razones:

1. Consta de documento autenticado por ante el Tribunal de la causa, el cual tiene fecha cierta.
2. Los suscritos por el demandante actor y su cónyuge consta en documento privado y no tiene fecha cierta.
3. Razón por demás poderosa, es que el supuesto arrendatario para el momentote celebrar dicho contrato con su cónyuge, el Primero (1) de Junio de 1994, no tenia poder de disposición del propietario de lo inmuebles para celebrar dicho contrato, tal como se desprende del instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, anotado bajo el Nro.09, folios 25 al 27 del Protocolo Tercero, de fecha 10 de Agosto de 1994, es decir, dos meses y diez días después, de haber celebrado contrato con su cónyuge, el cual sirve de instrumento fundamental, de la acción para demandar el supuesto cumplimiento de contrato.

Razones por las cuales proceden a demandar por el juicio de Tercería propuesta en esta causa, al ciudadano LUIGI SETTEMBRE MEZZOCA, identificado como parte demandante, y a la ciudadana AURA DE MENDOZA, identificada como parte demandada, para que convenga o a ellos los condene esta instancia en que el contrato de arrendamiento celebrado ante ellos en fecha 01 de Junio de 1994, es inexistente a la luz del derecho por cuanto el primero de los nombrados no tenia para el momento de la celebración del mismo capacidad, ni poder para celebrarlo, ya que para dicho momento no era propietario, ni usufructuario, ni acreedor hipotecario, ni enfiteuta, ni tenia poder otorgado en forma autentica conforme a las leyes de la materia y por cuanto existiendo un contrato arrendamiento suscrito entre su persona y el legitimo propietario del inmueble ciudadano FELICE SETIEMBRE FORTINO, el cual se encuentra vigente en todos sus efectos por no haber sido nunca revocado, ni anulado conforme a la ley.

Del auto de inadmisibilidad como se dijo anteriormente la parte demandante en tercería, apeló del mismo, sobre lo cual no hubo pronunciamiento por el a quo en virtud que decreto la perención de la Instancia, declarando esta Instancia por decisión de fecha 25 de Junio de 2004, la cual se evidencia de los folios desde el 50 al 55 del expediente, con lugar el recurso ordinario interpuesto y ordeno hacer pronunciamiento, sobre la incidencia surgida en el estado en que se encontrara, procediendo el a quo a oír dicho recurso, llegado por distribución el expediente a este Juzgado, el Tribunal procede hacer pronunciamiento al respecto y visto que el auto dictado por el a quo, carece de motivación ya que decide no admitir la acción de tercería por no llenar lo requisitos señalados en el Ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pero dicho auto no fue motivado es decir no trajo a colación cual era esos requisitos que no llenaban lo peticionado por el accionante, siendo que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de de administración de justicia para hacer valor sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
Se garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles”.


De lo que se infiere que al carecer dicho auto de motivación se hace necesario para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA. En consecuencia el Tribunal ordena al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, admitir la Acción de TERCERIA, propuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio BALMORE RODIRGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nro. 34.902. No se condena en costa, dada la naturaleza del fallo.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara la presente decisión el los siguientes términos:
Primero: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por le ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio BALMORE RODIRGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nro. 34.902, sobre el auto dictado en fecha Seis (6) de Febrero de 1995, que negó admitir la acción de Tercería.
Segundo: En consecuencia de lo anterior se le ordena al a quo admitir la referida acción de Tercería.
Tercero: Notifíquese a las partes conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No se condena en costa, dada la naturaleza del fallo.
Quinto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N°. 5739.
La Jueza,

Abg°. María de Lourdes Camacaro,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las once y quince de la mañana ( 11:15 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión, se libro la boleta respectiva.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero