REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los abogados en ejercicio: CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA y OFELIA ALEJANDRA MAESTRE PINEDA, inscritos en el inpreabogado con los numeros. 18.522 y 119.322, respectivamente y con domicilio procesal en la carrera 17, entre 23 y 24, Edificio San Francisco, Barquisimeto, estado Lara, actuando en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano: DIONISIO RAMON TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.4.968.582, mediante la cual solicitan la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de dicho solicitante; en virtud que fue asentado el nombre y apellido del progenitor del solicitante, de la manera siguiente: DIONICIO TORREZ, cuando lo correcto es DIONISIO TORRES, es decir DIONISIO, con “S” y TORRES, con “S”; así mismo fue asentado el nombre del solicitante así: DIONICIO, con “C”, cuando lo correcto es DIONISIO, con “S”; igualmente se encuentra asentado el apellido de casada de la progenitora del solicitante como TORREZ, con “Z”, cuando en realidad es TORRES, con “S”; y a los fines de probar sus alegatos, consignó junto con el escrito de solicitud, la documentación siguiente: copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, copia por el procedimiento fotostáto de la Cédula de Identidad del mismo y Datos Filiatoriios del solicitantes, los cuales constan a los folios del 3 al 5 del expediente.
En fecha: 04 de Marzo del año 2008, fue admitida en forma sumaria la demanda, en virtud que la misma encuadra en las previsiones contenidas en el capítulo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada, tal y como se aprecia al folio 11 del expediente, quien emitió opinión favorable a la realización de la corrección, lo cual se evidencia al folio 13.
En fecha: 18/06/2008, el apoderado actor trajo a los autos la copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, emanada del Registro Principal de este estado, la cual consta al folio 15 del expediente, igualmente fue recibido y agregado a los autos los datos filiatorios del padre del solicitante, los cuales constan al folio 22.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, como lo es la notificación de la representación fiscal del Ministerio público, lo cual se aprecia al folio 11 del expediente, tal y como lo prevén el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Observa el tribunal que junto a la solicitud, la parte actora consignó las siguientes pruebas: a) Copia Certificada de la Partida de nacimiento del solicitante, cuya rectificación se solicita, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, estado Yaracuy, folio 3 y b) Datos Filiatorios del solicitante, emanados de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, oficina San Felipe, que al ser concatenada dicha partida de nacimiento, con los datos filiatorios en referencia de lo cual se evidencia que el nombre con que fue identificado el solicitante, y de la misma se evidencia el error que adolece dicha partida cuya corrección se solicita, instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se estable.
En relación a la copia por el procedimiento fotostáto de la cédula de identidad del solicitante, la misma se tiene como fidedignas, en virtud que no fue impugnada en el transcurso del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, procede el tribunal al análisis de las pruebas traídas en el transcurso del juicio, las cuales se refieren a las siguientes: a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante, emanada del Registro Principal de este estado, según consta del folio 15 y b) Datos filiatorios del padre del solicitante, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Caracas, que consta al folio 22, que al ser concatenada la Partida de Nacimiento cuya rectificación es solicitada, con las pruebas ya descritas, de las mismas se evidencia el error que adolece dicha partida, instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se estable..
Demostrándose con las pruebas traídas a los autos junto al escrito de solicitud, así como los traídos en el transcurso del juicio, lo expuesto por el solicitante, evidenciándose de las mismas, que el nombre correcto con que se identifica al padre del solicitante DIONISIO TORRES, es decir DIONISIO, con “S” y TORRES, con “S”; así mismo el nombre correcto del solicitante es: DIONISIO, con “S”; igualmente el apellido de casada de la progenitora del solicitante es TORRES, con “S”, lo que conlleva al tribunal declarar procedente la demanda de Rectificación de la Partida de Nacimiento del solicitante, ciudadano: : DIONISIO RAMON TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.4.968.582, solicitada por sus representantes judiciales, abogados CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA y OFELIA ALEJANDRA MAESTRE PINEDA, inscritos en el inpreabogado con los numeros. 18.522 y 119.322, respectivamente y con domicilio procesal en la carrera 17, entre 23 y 24, Edificio San Francisco, Barquisimeto, estado Lara, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, ciudadano: DIONISIO RAMON TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.4.968.582, representado por sus apoderados judiciales, abogados: CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA y OFELIA ALEJANDRA MAESTRE PINEDA, inscritos en el inpreabogado con los números. 18.522 y 119.322, respectivamente y con domicilio procesal en la carrera 17, entre 23 y 24, Edificio San Francisco, Barquisimeto, estado Lara; Partida de Nacimiento esta, que se encuentra asentada bajo el N°. 194 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa del este estado Yaracuy, para el año de 1955, la cual queda corregida así, en donde dice: “…me ha sido presentado ante este Despacho un niño varón por: DIONICIO TORREZ...”, en adelante diga: “…me ha sido presentado ante este Despacho un niño varón por: DIONISIO TORRES…“; donde dice: “…que tiene por nombre DIONICIO RAMON…”, en adelante diga: “…que tiene por nombre DIONISIO RAMON…”; y donde dice: “…que es hijo legítimo del presentante y de su cónyuge: MARIA RODRÍGUEZ DE TORREZ…”, en adelante diga: “… que es hijo legítimo del presentante y de su cónyuge: MARIA RODRÍGUEZ DE TORRES…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente N°. 6821.-
La Jueza,

Abgº. María de Lourdes Camacaro,
La Secretaria,

Abg°. Karelia Marilú López Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las 02:00.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria.-