REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa de DESALOJO DE INMUEBLE, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: CARLOS LUIS GIRAUD BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.160.457, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 127.021, en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: GIMENA VICTORIA PETIT WIRQUE, BRIGIDO MARTIN PETIT WIRQUE, CARMEN ERNESTINA PETIT WILKES, PAULA TERESA PETIT DE CASTILLO, FRANCISCO JAVIER PETIT WILKE, MARIA DEL PILAR TOVAR PETIT, PEDRO ANTONIO TOVAR PETIT, MARYURI EULOGIA TOVAR PETIT, ELVIRA VIRGINIA TOVAR PETIT, MAURA ISMENIA BETANOCURT PETIT, DOUGLAS WILFRIDO BETANCOURT PETIT Y JORGE FRANCISCO BETANCOUR PETIT, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad No. V- 3.707.912, V-4.126.326, V-4.968.365, V-5.461.622, V-7.575.516. V-13-65.204. V-16.112.239, V-17255.525, V-13-095-616. V-7-559-996. V-7-559-997 y V-7-591-137 respectivamente, todos de este domicilio, en la condición de únicos y universales herederos de la sucesión de los causantes los ciudadanos MARTIN REINALDO PETIT GIMENEZ quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad V-810.018, quien falleció ab intestato en fecha 05-04-2005, lo cual consta en la planilla sucesoral anexa, y CARMEN EULOGIA WIRQUE DE PETIT, quien era mayor de edad, venezolana y titular de la cedula de identidad V-2-555-280 quien falleció ab-intestato en fecha 24-08-2006, lo cual consta en la planilla sucesoral numero 0070970 anexa. Contra el ciudadano: RAMON JOSE BRICEÑO DEVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.564.385 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 17 de Febrero de 2009, se emplazó a la parte demandada, para la contestación de la demanda, en la forma prevista en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; librándose la respectiva compulsa; negándose el demandado de autos a firmar el recibo de compulsa, por lo que se procedió a librar boleta complementaria, la cual fue cumplida, tal como la Secretaria Titular dejó constancia al folio 97 del expediente.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció por ante este Tribunal el demandada de autos, asistido de abogado y procedió a presentar escrito de contestación. Tal como se evidencia del folio 98 y vuelto del expediente.
En fecha: 04 de Marzo de 2009, fue consignado Poder Apud-Acta, otorgado por el demandado, al abogado en ejercicio: Elio José Zerpa Isea, lo cual consta al folio 100 del expediente.
En la articulación probatoria ambas partes hicieron uso de este derecho, promoviendo las pruebas que consideraron convenientes, todo lo cual se aprecia a los folios 101 y su vuelto, así como del 144, 148, y a los folios 149 al 153 del expediente, siendo admitidas y evacuadas las referidas pruebas en su oportunidad legal.
Estando en la oportunidad de decidir la presente causa, e1 tribunal procede a decidirla previa las consideraciones siguientes:
DE LA ACCION DEDUCIDA:
Los demandados de autos, representado por sus apoderados judiciales, alega en su escrito libelar que:
“… Son herederos de un inmueble (casa según consta en documento registrado bajo el No. 25, tomo 72 de fecha 27-07-1992 documento que acompañan marcado “D”, actualmente utilizada como local comercial según inspección judicial numero 4708 de fecha 4 de diciembre del año 2008, documento que acompaña marcado “E”, ubicado en la quinta avenida, con calle 25, No. 2-83 del municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: antes casa de Castorila Rojas, hoy av. Libertador, Sur, casa que fue o es de Elena Rivero; Este: Casa que es o fue de Tilso Pinto, hoy calle 25; Oeste: antes destacamento de patrulleros, hoy casa de Rosina de Toborato. Ocupada en la actualidad como arrendatario por el sr. RAMON JOSE BRICEÑO DEVIDES, según contrato de arrendamiento celebrado entre CARMEN EULOGIA WIRQUE DE PETIT, causante identificada anteriormente y RAMON JOSE BRICEÑO DEVIDES, identificado. Dicho contrato comenzaría a regir desde el primero (01) de marzo del año dos mil tres al treinta (30) de agosto del año dos mil cuatro. Que el referido contrato se hizo por tiempo determinado, es decir dieciocho (18 meses fijos, pero que una vez vencido el contrato, el arrendatario continuo en posesión del referido inmueble operando la tacita reconducción y por ende el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Fundamenta la demanda conforme a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el articulo 34…”
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En el acto de contestación a la demanda, el demandado de autos, Asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda lo cual consta a los folios del 98 y vuelto del expediente, en el que expone:
“…Rechaza en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por las razones y fundamentos que a continuación señalo: UNO: No es cierto que la relación contractual arrendaticia se haya iniciado el primero de marzo del año 2003, de acuerdo a los instrumentos públicos, autenticados en la notaria publica de San Felipe, estado Yaracuy, y que relaciono de seguidas: 1.- Contrato de fecha: 15 de Junio del año 1999, bajo el No 8, tomo 35. 2.- Contrato de fecha 03 de marzo del año 2000, bajo el No. 89. tomo 11. 3.- Contrato de fecha 05 de febrero del año 2001, bajo el No 9, tomo 04. 4.- Contrato de fecha 12 de abril del año 2002, bajo el No. 58, tomo 21 y 5.- Contrato de fecha 13 de marzo del año 2003, bajo el No 6 tomo 14. los cuales se encuentran consignados en el expediente No. 1814-04 llevado por el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, ante la demanda que interpuso en mi contra por la ciudadana: CARMEN ERNESTINA PETIT WILKES, identificada. DOS: Expresan los demandantes actualmente utilizada como local comercial, esa afirmación es totalmente incierta, según los instrumentos públicos autenticados en la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, el cual me permito en relacionar, antes de que se iniciara la relación arrendaticia, ya el referido inmueble había sido dado en arrendamiento como local comercial. 6.- Contrato de fecha: 14 de julio del año 1998, bajo el No. 02, tomo 50. 7.- Contrato de fecha 08 de enero del año 1999, bajo el No. 23, tomo 02. 8.- Contrato de fecha 01 de septiembre del año 2004, bajo el No. 38, tomo 61. De igual forma le dio en arrendamiento un local comercial conforme a los documentos citados del No 1 al 5, contratos estos que como se dijo se encuentran insertos en el expediente No. 1814-04, del citado Juzgado, queda comprobado que se trata de un inmueble para la actividad comercial y no para el uso de vivienda familiar, y menos para ser habitado por niños y adolescentes. TRES: Se me demanda por Desalojo del local comercial por cuanto según los demandantes el referido inmueble local comercial, conforme lo admiten los demandantes, local comercial según la inspección judicial No. 4708 de fecha 04 de diciembre del año 2008. a confesión de parte releva de prueba, se requiere para habitarlo como vivienda por la ciudadana MARIA ISABEL MORENO PETIT, quien habita con su esposo ESTEBAN JESUS SILVESTRE y sus tres hijos, STHIBANYS MARIA SILVESTRE MORENO, STHARLYN JOEL SILVESTRE MORENO Y STHIMVERLYN ISABEL SILVESTRE MORENO, quienes habitan en la residencia de la madre de MARIA ISABEL MORENO PETIT, tal petición es improcedente y lo mas grave va en contra el espíritu establecido en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 7 letra d, articulo 8 y articulo 30, letra C. CUATRO: DEL PETITORIO demandado, se rechaza el petitum PRIMERO; relacionado a la entrega y desalojo del inmueble local comercial. SEGUNDO: se rechaza el pago de las costas. TERCERO: Al pago de Honorarios Profesionales.…”
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente acción versa sobre una acción de DESALOJO DE INMUEBLE, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: CARLOS LUIS GIRAUD BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.160.457, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 127.021, en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: GIMENA VICTORIA PETIT WIRQUE, BRIGIDO MARTIN PETIT WIRQUE, CARMEN ERNESTINA PETIT WILKES, PAULA TERESA PETIT DE CASTILLO, FRANCISCO JAVIER PETIT WILKE, MARIA DEL PILAR TOVAR PETIT, PEDRO ANTONIO TOVAR PETIT, MARYURI EULOGIA TOVAR PETIT, ELVIRA VIRGINIA TOVAR PETIT, MAURA ISMENIA BETANOCURT PETIT, DOUGLAS WILFRIDO BETANCOURT PETIT Y JORGE FRANCISCO BETANCOUR PETIT, lo cual fundamenta en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, que el demandado proceda a la entrega y desalojo del inmueble, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de conservación: Alegatos estos que fueron rechazados por la parte demandada. A los fines de ver si lo alegado por el accionante es cierto, así como lo contradicho por el demandado tiene su fundamentaciòn, se hace necesario para éste Tribunal analizar los autos, así como los alegatos expuestos en el escrito de demanda.
En este orden de ideas observa la que juzga que las partes demandantes fundamentaron sus alegatos en la necesidad que tiene la ciudadana MARIA ISABEL MORENO PETIT, de ocupar el inmueble, refiriéndose al mismo a una casa de habitación familiar cuya acción la basa en el literal de la letra “b”, del articulo 34 del decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario que señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
“…b.) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”
De lo que se infiere que la norma up-supra, aun cuando no distingue que clase de inmueble es, es decir si es para habitación familiar, local comercial u otro tipo de inmueble, hace una calificación general sin distingo alguno, no obstante esta situación, Observa el Tribunal que en el caso de autos, los demandantes manifiestan en su escrito de demanda que:
“… Son herederos de un inmueble (casa según consta en documento registrado bajo el No. 25, tomo 72 de fecha 27-07-1992 documento que acompañan marcado “D”, actualmente utilizada como local comercial según inspección judicial numero 4708 de fecha 4 de diciembre del año 2008, documento que acompaña marcado “E”, ubicado en la quinta avenida, con calle 25, No. 2-83 del municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: antes casa de Castorila Rojas, hoy av. Libertador, Sur, casa que fue o es de Elena Rivero; Este: Casa que es o fue de Tilso Pinto, hoy calle 25; Oeste: antes destacamento de patrulleros, hoy casa de Rosina de Toborato. Ocupada en la actualidad como arrendatario por el sr. RAMON JOSE BRICEÑO DEVIDES, según contrato de arrendamiento celebrado entre CARMEN EULOGIA WIRQUE DE PETIT, causante identificada anteriormente y RAMON JOSE BRICEÑO DEVIDES, identificado. …”
Hecho este que contraviene la identificación del referido bien inmueble que siempre se ha calificado como local comercial, tal como se evidencia de los contratos de arrendamiento suscrito por la ciudadana CARMEN ERNESTINA PETIT WILKES Y EL CIUDADANO RAMON JOSE BRICEÑO DEVIDES, y que se convirtió en contrato a tiempo indeterminante, no refiriéndose dicho contrato a un inmueble de habitación familiar, lo cual no se compagina como se dejó sentado entre lo expresado en el escrito de demanda y lo probado en autos, tal como se evidencia de la declaración sucesoral cuando se refiere a un local y una terraza, así como el registro Mercantil aportado por el demandado y los impuestos de patente e Industria y Permiso Sanitario, y que hace referencia a establecimiento de alimento, de lo que se evidencia la incongruencia entre los alegatos expuestos con lo probado en autos, lo cual trae como consecuencia que este Tribunal declare la inadmisiblidad de la acción y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo, lo que conlleva al Tribunal a relevarse de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente causa a excepción de la Declaración sucesoral que consta a los folios 7 al 20, ambos inclusive del expediente, lo cual por emanar de funcionario publico se le da valor de documento publico conforme al articulo 1357 del Código Civil y de dicho documento se evidencia que el inmueble fue calificado como local y terraza, así como de igual manera el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN ERNESTINA PETIT WILKES Y RAMON JOSE BRICEÑO DEVIDES, el cual dio origen a la indeterminación del contrato de arrendamiento, en el cual se fundamenta la acción incoada por los ciudadanos GIMENA VICTORIA PETIT WIRQUE, BRIGIDO MARTIN PETIT WIRQUE, CARMEN ERNESTINA PETIT WILKES, PAULA TERESA PETIT DE CASTILLO, FRANCISCO JAVIER PETIT WILKE, MARIA DEL PILAR TOVAR PETIT, PEDRO ANTONIO TOVAR PETIT, MARYURI EULOGIA TOVAR PETIT, ELVIRA VIRGINIA TOVAR PETIT, MAURA ISMENIA BETANOCURT PETIT, DOUGLAS WILFRIDO BETANCOURT PETIT Y JORGE FRANCISCO BETANCOURT PETIT, calificándose el inmueble como local comercial, hecho este que contraviene lo alegado por los accionantes, que califica el inmueble en la necesidad de ser ocupado por la ciudadana MARIA ISABEL MORENO PETIT, por no poseer otro para ella, y estar esta ultima viviendo en una habitación. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: INADMISIBLE la acción de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por los ciudadanos: GIMENA VICTORIA PETIT WIRQUE, BRIGIDO MARTIN PETIT WIRQUE, CARMEN ERNESTINA PETIT WILKES, PAULA TERESA PETIT DE CASTILLO, FRANCISCO JAVIER PETIT WILKE, MARIA DEL PILAR TOVAR PETIT, PEDRO ANTONIO TOVAR PETIT, MARYURI EULOGIA TOVAR PETIT, ELVIRA VIRGINIA TOVAR PETIT, MAURA ISMENIA BETANOCURT PETIT, DOUGLAS WILFRIDO BETANCOURT PETIT Y JORGE FRANCISCO BETANCOURT PETIT, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad No. V- 3.707.912, V-4.126.326, V-4.968.365, V-5.461.622, V-7.575.516. V-13-65.204. V-16.112.239, V-17255.525, V-13-095-616. V-7-559-996. V-7-559-997 y V-7-591-137 respectivamente, representados judicialmente por el abogado CARLOS LUIS GIRAUD BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.160.457, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 127.021. contra el ciudadano: RAMON JOSE BRICEÑO DEVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.564.385 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado Elio José Zerpa Isea, Inpreabogado No. 0568, por existir incongruencia en los alegatos expuestos con lo probado en autos.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009) Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Expediente N° 7129.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha se publico y registró la anterior decisión siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilú López Rivero
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