REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa de PRESCRIPCION ADQUISITVA, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: FREDDY DE JESUS SANCHEZ MORALES y DORIS ELENA OCHOA DE SANCHEZ, de nacionalidad colombiano el primero de los nombrados y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. E-81.543.592 y V-7.559.394, respectivamente, y de éste domicilio, asistidos en este acto por los Abogados Miguel Ángel Martínez Parra y Gloria Evelina Giménez G., Inpreabogado No. 56.073 y 119.215, respectivamente, contra los ciudadanos: MARISELA OVALLES GONZALEZ DE FIGUEIRA, MAIGUALIDA OVALLES GONZALEZ, MAUROA OVALLES GONZALEZ, MANUEL ANTONIO OVALLES GONZALEZ Y MARIO JOSE OVALLES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.115.194; 4.115.195; 5.091.921; 5.576.428 y 5.577.613, respectivamente, domiciliados en el Municipio Vargas, estado Vargas; alegando los demandantes que desde el mes de Mayo de 1987, es decir, por más e Veinte (20) años, han venido poseyendo junto con sus hijos, en forma continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia, un inmueble y el terreno sobre el cual ésta construida, realizando a sus únicas expensas todos los arreglos, reparaciones y pago necesarios tanto para hincar la posesión en Mayo de 1987, haciéndola habitable, así como para continuar hasta la actualidad con la debida conservación, mantenimiento y funcionamiento del mismo, en virtud de que este es el hogar de ellos junto con sus tres (3) hijos por todos estos años, así mismo han cubierto todos los gastos de servicios básicos tales como: agua, electricidad y teléfono, no siendo perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de Veinte (20) años ; ubicado dicho inmueble en la Calle 32, entre Avenidas 4ta y 5ta del Municipio Independencia, Distrito San Felipe del estado Yaracuy, distinguido con el No. 38 de la nomenclatura oficial, y sus linderos son: NORTE: Con una casa que es o fue de Eugenio Trejo Rodríguez; SUR: Casa que es o fue de Protacio Parra; ESTE: Fondo de la casa de Augusto Galíndez; y OESTE: Que es su frente “Clínica San José”, calle 32 por medio; tal como se evidencia de la opia certificada del título de propiedad expedida por el registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, anotado bajo el No. 20, folios 85 al 92, Protocolo Primero, Tomo 9°, Trimestre Primero del año 2008 de fecha 20 de Febrero de 2008.
Por lo anteriormente expresado, es por que acuden a demandar como efecto formalmente demandan a los ciudadanos: MARISELA OVALLES GONZALEZ DE FIGUEIRA, MAIGUALIDA OVALLES GONZALEZ, MAUROA OVALLES GONZALEZ, MANUEL ANTONIO OVALLES GONZALEZ Y MARIO JOSE OVALLES GONZALEZ, ya identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, para convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal que son los Únicos y Exclusivos propietarios del Identificado Inmueble.
Admitida la demanda en fecha 30 de Abril de 2008, se ordenó el emplazamiento de lo demandados de autos, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; cursando a los folios 38 al 71, la referida comisión, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal por parte de los demandados de autos, tal como lo dejo sentado el Tribunal comisionado en su decisión que consta al folio 69 del expediente, aunado al hecho que desde el día 30 de Abril de 2008, fecha ésta en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha ha transcurriendo mas de un año, sin ninguna actuación de parte; por lo que la Instancia en el proceso se encuentra perimida, tal como lo prevé el Artículo 267 del Código antes comentado, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De conformidad con la norma suscrita, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, lo procedente es decretar que la instancia en este proceso se encuentra imprescindiblemente perecida, por lo que el Tribunal de conformidad con la facultad que le confiere el Artículo 269 del Código anteriormente mencionado la decreta, y así se declara. No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.


D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 Ejusdem, declara la Perención de la instancia en el presente proceso de PRESCRIPCION ADQUISITVA, incoada por los ciudadanos: FREDDY DE JESUS SANCHEZ MORALES y DORIS ELENA OCHOA DE SANCHEZ, de nacionalidad colombiano el primero de los nombrados y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. E-81.543.592 y V-7.559.394, respectivamente, y de éste domicilio, asistidos en este acto por los Abogados Miguel Ángel Martínez Parra y Gloria Evelina Giménez G., Inpreabogado No. 56.073 y 119.215, respectivamente, contra los ciudadanos: MARISELA OVALLES GONZALEZ DE FIGUEIRA, MAIGUALIDA OVALLES GONZALEZ, MAUROA OVALLES GONZALEZ, MANUEL ANTONIO OVALLES GONZALEZ Y MARIO JOSE OVALLES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.115.194; 4.115.195; 5.091.921; 5.576.428 y 5.577.613, respectivamente, domiciliados en el Municipio Vargas, estado. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. En consecuencia, procédase al archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009). Expediente N° 6853.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.-