REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: ROMULO MERCEDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.123.832 y domiciliado en el Municipio Bruzual, Chivacoa, estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio: LUCAS HILDEBERTO CALDERON, inpreabogado número. 65.581, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de dicho solicitante; en virtud que en la misma fue asentada su segundo nombre así: MERCED, y no el verdadero que es: MERCEDES; y a los fines de probar sus alegatos, consignó junto con el escrito de solicitud, la documentación que consideró necesaria, tales como copia certificada de su partida de nacimiento, copia de la cédula de identidad y carnet N°.17.020 de previsiones la Maracay , los cuales constan a los folios del 2 al 4 del expediente.
En fecha: 09 de Diciembre del año 2008, fue admitida en forma sumaria la demanda, en virtud que la misma encuadra en las previsiones contenidas en el capítulo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada, tal y como se aprecia al folio 08 del expediente, quien emitió opinión favorable a la realización de la corrección, lo cual se constata al folio 09.
En fecha: 02 de Marzo del año Dos Mil Nueve, fue traído a los autos, la copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, emanada tanto del Registro Principal, como de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, ambos del estado Yaracuy; asi mismo en fecha: 13/04 del año en curso, fue traído y agregado a los autos Datos Filiatorios del solicitante, lo cual se aprecia al folio 15 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, como lo es la notificación de la representación fiscal, como se aprecia al folio 8 del expediente, tal y como lo prevén el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Observa el tribunal que junto al libelo, así como en el transcurso del juicio, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas: a) Copia Certificada de la Partida de nacimiento del solicitante, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, folio 2, lo cual se constata al folio 4 del expediente y b) copia certificada de su Partida de Nacimiento, expedida por ante el Registro Principal de este estado, la cual consta al folio 11, donde se identifica su segundo nombre como MERCED, y al ser concatenadas las mismas con las siguientes pruebas: 1) Los Datos filiatorios, emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, oficina San Felipe, en los cuales fue asentado el segundo nombre del solicitante como: MERCEDES, de lo cual se evidencia el nombre con que fue identificado el solicitante, y del mismo se evidencia el error que adolece dicha partida cuya corrección se solicita, instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se estable.
Así mismo fue traído a los autos copia por el procedimiento fotostático de la Cédula de Identidad del solicitante, la misma se tiene como fidedigna, en virtud que no fue impugnada en el transcurso del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
En este orden de ideas también trajo a los autos Carnet de afiliación a Previsiones LA MARACAY, signado con el Nro.17.020, y en virtud que el mismo es un documento privado que emanada de terceros y no fue ratificado por quien lo suscribe, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no valora dicha prueba y así se establece
Demostrándose con las pruebas traídas a los autos junto al escrito de solicitud, así como las aportadas posteriormente lo expuesto por el solicitante en su escrito de demanda, evidenciándose de las mismas, que el nombre correcto con que se identifica el solicitante es: MERCEDES, tal como ha sido probado, lo que conlleva al tribunal declarar procedente la demanda de Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano: ROMULO MERCEDES ROJAS, por haber probado que es con el segundo nombre de MERCEDES, con el que siempre se ha identificado y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del ciudadano: ROMULO MERCEDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.123.832 y domiciliado en el Municipio Bruzual, Chivacoa, estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio: LUCAS HILDEBERTO CALDERON, inpreabogado número. 65.581; Partida de Nacimiento ésta, que se encuentra extendida bajo el N°. 179 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual y la de los libros que reposan en el Registro Principal, ambos de este estado, para el año de 1948, la cual queda corregida así, en donde dice: “…y tiene por nombre: ROMULO MERCED ROJAS...”, en adelante diga: “…y tiene por nombre: ROMULO MERCEDES ROJAS …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente N°. 7096.-
La…
…Jueza,
Abgº. María de Lourdes Camacaro,
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú López Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las 10:30.am., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú Lopez Rivero.
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