REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por La abogado en ejercicio: Yolanda Benfele de Sequera, inscrita en el inpreabogado con el N°.3.944, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “Valles de Aroa”, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio san Felipe, estado Yaracuy en fecha 12 de Noviembre de 1979, con el N°.9, Tómo 5°, protocolo Primero, por Reivindicación, contra la Sociedad Mercantil “Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A”, representada por su presidente, ciudadano: Eduardo Sánchez y los ciudadanos HIYUN WU (FEE NG FUNG), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.660.106 y LINGDON CHEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E-81.698.314, JOSE JHONNY OBERTO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.021.205 y LAUCY DEL VALLE ROMERO GAUTIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.369.712.
En fecha 30 de Junio del año 2006, se admite la demanda, acordándose el emplazamiento de los demandados para que tenga lugar el acto de contestación, el cual se llevará a cabo una vez que conste en autos la última citación que de los demandados se practique; posteriormente y en fecha: 29 de noviembre del año 2006, la apoderado judicial de la parte actora introduce escrito de reforma de demanda, el cual es admitido en fecha: 06 de Diciembre del mismo año, dejándose sin efecto las compulsas libradas y ordenándose librar nuevas compulsas a los demandados, lo cual se aprecia al folio 80 del expediente
Seguidamente en fecha: 24 de abril del 2007, fue recibida la comisión conferida al Juzgado Décimo Quinto de Municipio, relativa a la citación de la codemandada Alimentos Arcos Dorados, la cual no fue posible cumplir. En fecha 04 de mayo de 2007 es revocado por contrario imperio el auto de admisión de la reforma, y se procede a dictar otro de auto de admisión de ,la referida reforma.
En fecha: 06/07/07, la parte actora consigna escrito donde solicita al tribunal dejar sin efecto el escrito de reforma de demanda, negando el tribunal a través de auto, lo peticionado, apelando del mismo la actora.
En fecha 19/07/07 el tribunal oye la apelación, remitiéndose lo conducente a la alzada, donde es declarado sin lugar dicha apelación lo cual se aprecia a los folios del 243 al 247.-
Ahora bien observa la que el tribunal, que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se desprende que desde el día =4/03/08, fecha esta en que la parte actora diligenció en la presente causa, hasta la presente fecha, la parte actora no ha dado impuso procesal a la causa, tal y como se aprecia del folio 249, observándose que en dicho lapso transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


De conformidad con la norma transcrita, y de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal determina que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que las partes ejecutasen acto en el procedimiento, motivos éstos que conllevan a declarar la extinción de la instancia y así se decide.-
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley”, Declara la Perención de la instancia del proceso de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la abogado en ejercicio: Yolanda Benfele de Sequera, inscrita en el inpreabogado con el N°.3.944, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “Valles de Aroa”, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio san Felipe, estado Yaracuy en fecha 12 de Noviembre de 1979, con el N°.9, Tómo 5°, protocolo Primero, por Reivindicación, contra la Sociedad Mercantil “Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A”, representada por su presidente, ciudadano: Eduardo Sánchez y los ciudadanos HIYUN WU (FEE NG FUNG), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.660.106 y LINGDON CHEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E-81.698.314, JOSE JHONNY OBERTO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.021.205 y LAUCY DEL VALLE ROMERO GAUTIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.369.712. En consecuencia se declara extinguido el Juicio y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Abril del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N°. 6165.-
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro,
La Secretaria.


Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 11:30.a.m, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero.