REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana; HIRMA RAMONA RODRIGUEZ DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.125.059 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: Jairo Ariel Ríos Pérez, inpreabogado número. 128.119, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de dicha solicitante; en virtud que en la misma fue asentada su primer nombre así: YRMA, y no el verdadero que es: HIRMA; y a los fines de probar sus alegatos, consignó junto con el escrito de solicitud, la documentación que consideró necesaria, tales como: Copia de su cédula de identidad, copia fotostática de su partida de nacimiento, copia fotostática de su acta de matrimonio, , copias simples de las partidas de nacimiento de los hijos de la solicitante, copia certificada de la partida de nacimiento de la misma emanada del Registro Principal, así como del Registro Civil del Municipio San Felipe, ambos de los cuales constan a los folios del 2 al 15 del expediente.
En fecha: 19 de Junio del año 2008, fue admitida en forma sumaria la demanda, en virtud que la misma encuadra en las previsiones contenidas en el capítulo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada, tal y como se aprecia al folio 20 del expediente, quien emitió opinión favorable a la realización de la corrección, lo cual se constata al folio 21, así mismo fue solicitado a la Onidex, oficina Central, los datos filiatroios de la solicitante de autos, los cuales fueron recibidos y agregados a los autos, tal como se aprecia al folio 22 del expediente
En fecha: 16 de Octubre del año Dos Mil ocho, fue solicitado al Registro Principal, copia del oficio N°.0880-39, de fecha 24/01/66, relacionado con la nota estampada en la partida de nacimiento extendida con el numero 570, folio 295 de los libros del año 1964 llevados por ante la jefatura Civil del Municipio San Felipe, recibiendo como respuesta que dicho oficio no se encuentra en el organismo en referencia; así mismo se oficio al Archivo Judicial de estado solicitando la copia antes descrita, recibiéndose comunicación Nro. YAR-AJR.005-2009, a través de la cual notifican al tribunal no poder expedir lo solicitado, ya que los datos suministrados son insuficientes.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, como lo es la notificación de la representación fiscal, como se aprecia al folio 20 del expediente, tal y como lo prevén el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Observa el tribunal que junto al libelo, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas: a) copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante emanada del Registro Principal, así como del Registro Civil del Municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, las cuales constan a los folios 9 y 10 del expediente, donde se identifica a la solicitante como YRMA, que al ser concatenadas dichas partidas de nacimiento con el resto de los recaudos consignados junto con el escrito de solicitud como lo son: b) Copia de su cédula de identidad; c) copia fotostática de su partida de nacimiento; d) copia fotostática de su acta de matrimonio; e) copias simples de las partidas de nacimiento de los hijos de la solicitante, las cuales constan a los folios 12, 13 y 14; ), las cuales fue asentado el primer nombre de la solicitante como: HIRMA, de lo cual se evidencia el nombre con que see identifica la solicitante, y de la misma se evidencia el error que adolece dicha partida cuya corrección se solicita, instrumentos estos que se tienen como fidedignas, en virtud que no fueron impugnadas en el transcurso del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
En el mismo orden de ideas, observa la que sentencia que en el transcurso del juicio fue traído a los autos los Datos filiatorios de la solicitante, emanado de la Onidex, Oficina Central, Caracas, el cual consta al folio 22 del expediente, donde la identifican en su primer nombre como: HIRMA, documento esté que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se estable.
Demostrándose con las pruebas traídas a los autos junto al escrito de demanda, así como en el transcurso del juicio lo expuesto por la solicitante en el referido escrito, evidenciándose de las mismas, que el nombre correcto con que se identifica la solicitante es: HIRMA, tal como ha sido probado, lo que conlleva al tribunal declarar procedente la demanda de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: HIRMA RAMONA RODRIGUEZ DE BASTIDAS, por haber probado los alegatos en que fundamenta su solicitud y así queda establecido.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: HIRMA RAMONA RODRIGUEZ DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.125.059 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: Jairo Ariel Ríos Pérez, inpreabogado número. 128.119; Partida de Nacimiento esta, que se encuentra asentada bajo el N°. 570 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, y la de los libros que reposan en el Registro Principal, ambos de este estado, para el año de 1964, la cual queda corregida así, en donde dice: “…nació una niña que tiene por nombre: YRMA RAMONA...”, en adelante diga: “…nació una niña que tiene por nombre: HIRMA RAMONA …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Abril del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente N°. 6963.-
La Jueza,
Abgº. María de Lourdes Camacaro,
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú López Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las 9:30.am., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú Lopez Rivero.
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