REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: YOHANNA ROSALY RAMIREZ CORONADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.597.862, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.896, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana: RAMONA VICTORIA APONTE DE ALZURU, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 1.289.909, domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, según poder que consta al folio cuatro (04) del expediente; a través de la cual solicita la INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su representada. Manifiesta en su escrito de solicitud, que su representada nació en fecha: 27 de Noviembre del año 1935, en la casa de su madre, ubicada en la Carrera 10 entre calles 17 y 18 de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy. Manifestando igualmente que su partida de nacimiento no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1935) ni de años siguientes. Por todo lo anterior es por lo que solicita la Inserción de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: Ramona Victoria Aponte de Alzurú, anteriormente identificada. Junto con el escrito de solicitud consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a: Copia fotostática de la cédula de identidad de su representada, Copia certificada del acta de defunción del padre de su representada expedida por ante la Registradora Principal y por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, ambas del estado Yaracuy, Certificado expedido por la Alcaldía del Municipio Peña, Coordinación del Registro Civil, del estado Yaracuy, así como la expedida por la Registradora Principal de este estado, Certificación de Partida de Bautismo de la ciudadana: RAMONA VICTORIA APONTE, emanada de la Diócesis de San Felipe, y Datos filiatorios de su representada expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios ONIDEX-Caracas, recaudos estos que constan a los folios 2, 6,7,8,9,10 y 11 del expediente.
En fecha: 16/09/2008, se admitió dicha solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada, y cursa dicha notificación al folio 16 del expediente; igualmente se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia al folio 18 del expediente, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de Díez (10) días de despachos, previa la citación de la representación del ministerio Público, quien fue debidamente citada y ello se evidencia al folio 23 del expediente.
En fecha: 07/11/08, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, promoviendo como testigos a los ciudadanos: JOSE MARIA VILLALOBOS GIMENEZ, CARMEN PASTORA TORRES GIL y JOSE ANTONIO ROJAS, identificados en el escrito. El Tribunal en fecha 10/11/2008, dictó auto acordando oír la testifical de los mismos para el tercer día de despacho siguiente, a las 10:15 a.m, 10:45 a.m., y 11:15 a.m., respectivamente. En este orden de ideas, se evidencia que en fecha 11/11/2008, la apoderada judicial presentó nuevo escrito de pruebas, promoviendo como testigos a los ciudadanos: CANDIDA ROSA GONZALEZ ABARCA y JULIO ARMANDO TORREALBA, identificados suficientemente en el escrito, siendo admitido en fecha 12/11/2008, y acordando oír a los testigos para el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., y 10:30 a.m., para que la apoderada judicial presente a los testigos promovidos.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
P R I M E R O
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la Notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 9 y 14 del expediente, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a hacer oposición en la presente causa, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Junto con el escrito de solicitud, trajo a los autos: 1.- Copia certificada del acta de Defunción de su padre, ciudadano: Ricardo Benito Aponte, emanada por la Oficina de Registro Principal así como por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, ambos del estado Yaracuy, documento este que por ser autorizado por funcionario público, se le dá valor de documento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil, y así se establece. 2) Certificación expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, así como la emanada de la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy; donde se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevador por ante ese organismo, durante los años 1935 al 1940, no aparece inserta la partida de nacimiento de Ramona Victoria Aponte de Alzuru, quien dice haber nacido en Yaritagua estado Yaracuy, el día 27 de Noviembre de 1935, hija de Ricardo Benito Aponte y Palmenia del C. de Aponte; de lo que se desprende que la solicitante de autos, no posee Partida de Nacimiento; 3) Certificación de Partida de Bautismo, expedida por la Diócesis de San Felipe, la cual se encuentra inserta en libros 60, folio 208, números 718(b), corresponde al bautizo de Ramona Victoria Aponte, que fue bautizada el 31 de mayo de 1936, en la parroquia “Santa Lucia”, Yaritagua, y nació el día 27 de noviembre de 1953, siendo sus padres: hija de legítima de, Benito Aponte y Palminia González, documento este que se valora como presunción del nacimiento de la ciudadana Ramona Victoria Aponte, lo cual se tiene como supletorio del acto que omitió la inserción de la partida de nacimiento en referencia, prueba esta que el tribunal valora como presunción, de conformidad con el artículo 458 del Código Civil Venezolano vigente, y así se declara. 4) Datos Filiatorios de la parte actora, expedidos por la Onidex Caracas; y por emanar estos documentos de funcionario público, se le da valor de documento público, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y así se establece; y 5) De igual manera fue consignada copia por el procedimiento fotostato de la cédula de Identidad de la solicitante, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal, por lo que se le da valor de fidedigno conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Por cuanto la documentación anteriormente analizada y valorada, presentada junto con la solicitud, no fueron tachadas ni declaradas falsos, las mismas hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.
Del análisis y valoración, de las referidas pruebas se evidencia que la ciudadana Ramona Victoria Aponte, nació en la población de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy. Hija legítima de RICARDO BENITO APONTE y PALMENIA DEL CARMEN DE APONTE.
Ahora bien, observa el tribunal que la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, según escrito que se evidencia de los folios 24 y su vuelto, así como del folio 29 y su vuelto, mediante los cuales promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE MARIA VILLALOBOS GIMENEZ, CARMEN PASTORA TORRES DE GIL JOSE ANTONIO ROJAS, CANDIDA ROSA GONZALEZ ABARCA y JULIO ARMANDO TORREALBA, todos suficientemente identificados en autos, procediendo de seguida el tribunal al análisis de esta prueba: los identificados ciudadanos, después de identificados y juramentados en su oportunidad correspondiente, los mismos lo hicieron de manera coherente, demostrando conocer a la solicitante, y a sus padres, así como constarle que nació el día 27 de noviembre de mil novecientos treinta y cinco (1935), en la población de Yaritagua, municipio autónomo peña, estado Yaracuy, declarando igualmente que siempre se le ha reconocido como hija de Ricardo Benito Aponte y Palmenia del Carmen de Aponte; observando quien juzga, que aún cuando fueron interrogados por el tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, los mismos respondieron sin caer en contradicción y demostraron ser conocedores de los hechos, así como conocer que la ciudadana Ramona Victoria Aponte de Alzuru no fue inscrito su nacimiento en el Registro Civil, por lo que el tribunal valora estas pruebas de testimoniales, como prueba supletoria, testimonial, en virtud que las mismas tratan de probar la filiación o parentesco existente entre la solicitante y los ciudadanos Ricardo Benito Aponte y Palmenia del Carmen de Aponte , cuando se ha comprobado previamente que las partidas del estado civil que se solicita no figuran en los libros de registro correspondientes, en razón de lo cual el tribunal valora las testimoniales rendidas por los prenombrados ciudadanos, conforme al artículo 458 del Código Civil, en concordancia en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Hechos estos que al haber quedado demostrados con las pruebas aportadas al proceso así como las promovidas en su oportunidad legal, las cuales fueron valoradas por el tribunal, conlleva a la que juzga a declarar procedente la Inserción de Partida de Nacimiento de la prenombrada ciudadana, representada judicialmente por la abogado en ejercicio: Yohanna Rosaly Ramírez Coronado, inscrita en el inpreabogado con el número 114.896, según se evidencia del instrumento poder que consta al folio cuatro (04) del expediente, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: : APONTE DE ALZURU RAMONA VICTORIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.289.909, representada judicialmente por la abogada en ejercicio: Yohanna Rosaly Ramírez Coronado, Inpreabogado Nº 114.896, y DECRETA SU INSERCION en los libros de registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, Yaritagua, del estado Yaracuy, dejándose constancia que la ciudadana: RAMONA VICTORIA APONTE, Nació en el en Yaritagua, Municipio peña, estado Yaracuy, el día Veintisiete (27) de Noviembre del año Mil Novecientos Treinta y Cinco (27/11/1935), siendo sus padres: RICARDO BENITO APONTE y PALMENIA DEL CARMEN DE APONTE, venezolanos, mayores de edad, ambos fallecidos. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Abril de 2009. Años: 198º y 150º. Expediente Nº 7022.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las 10:00.am, se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú López Rivero.
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