REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por La abogado en ejercicio: THAIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el inpreabogado con el N°.133.881, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JUAN CARLOS VARELA MARIÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.526.670, soltero, civilmente hábil, domiciliado en Nirgua, estado Yaracuy, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano: VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.938, fundamentando su acción en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 640, 642, 644, 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 456 ordinal 1 y 2 del Código de Comercio, así como los artículos 447 y 491 del ya mencionado Código de Comercio. Junto con el escrito libelar consignó los recaudos que consideró necesarios, los cuales constan a los folios del 7 al 21 del expediente.
Alegan la demandante, que su representado es beneficiario de tres (03) instrumentos bancarios, emitidos y suscritos por el ciudadano Víctor Ernesto Lucena Molero, de fechas: 31/05, 20/06 y 04/07 del año 2008, del Banco BANORTE, agencia Barquisimeto, estado Lara, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.12.500,oo), cada uno, y que al trasladarse a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, agencia Miranda, Estado Carabobo, a depositar los referidos cheques, no le fueron pagados, sucediendo lo mismo al trasladarse a la entidad Bancaria BANORTE, agencia Nirgua, estado Yaracuy, resultando infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para el cobro de los mencionados cheques, en virtud de lo cual es que procedió a demandar a Victor Ernesto Lucena Molero.-
En fecha: 27 de Noviembre del año 2008, fue admitida la demanda, decretándose la intimación del demandado, a los fines previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asi mismo y de conformidad con el artículo 646 ejusdem, se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien mueble propiedad del demandado, aperturandose el respectivo cuaderno de medidas, con sus inserciones correspondientes y ordenando el resguardo de los instrumentos mercantiles en la caja fuerte del tribunal, así mismo se ordenar oficiar lo conducente el Registrador Inmobiliario del Municipio Nirgua estado Yaracuy.
Ahora bien observa la que sentencia que si bien es cierto que la causa fue admitida en fecha: 27/11/2008, no es menos cierto que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha de admisión, la parte actora no ha dado impuso procesal a la causa, y como quiera que el Artículo 267 en su primer numeral del Código de Procedimiento Civil, establece:
“También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Aplicado este principio normativo al caso de autos, y de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente, determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que la parte demandante cumpla con las obligaciones, de la intimación de la parte demandada, motivo éste que conllevan a declarar la extinción de la instancia y así se decide.-
No se condena en costas, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley”, Declara la Perención de la instancia del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana: THAIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el inpreabogado con el N°.133.881, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JUAN CARLOS VARELA MARIÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.526.670, soltero, civilmente hábil, domiciliado en Nirgua, estado Yaracuy, contra el ciudadano: VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.938. En consecuencia se declara terminado el Juicio y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.-
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Abril del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N°. 7092.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro,
La Secretaria.
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 10:30.a.m, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
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