JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Abril de 2009
Años. 198º y 150º

EXPEDIENTE Nº 5714

PARTE ACTORA Ciudadanos HERNAN LEONCIO USECHE AYALA y MELANIA MARTINEZ DE USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.071.522 y 3.557.059 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA
MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ Inpreabogado Nro. 74.118.

PARTE DEMANDADA Ciudadana GLADYS MARIA CHAVEZ ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.351.490, domiciliada en la Urbanización Tierra del Sol, Sector Valle Real, I Etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, estado Lara.

ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDADA RAMON ENRIQUE VALERO y SAMUEL DOMÍNGUEZ PEREZ, Inpreabogado Nº 116.369 y 116.342, respectivamente.

MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

Se recibió por distribución Expediente contentivo de juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesto por los ciudadanos HERNAN LEONCIO USECHE AYALA y MELANIA MARTINEZ DE USECHE contra la ciudadana GLADYS MARIA CHAVEZ ROSARIO, proveniente del
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De la revisión del presente expediente se evidencia que en fecha 24 de octubre de 2008 el alguacil accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara, consignó recibo de compulsa firmada por la demandada de autos, ciudadana GLADYS CHAVEZ.
A los folios 32 y 33 consta escrito de la parte demandada donde opone la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la falta de competencia por el territorio.
A los folios del 34 al 37 consta decisión de fecha 02 de diciembre de 2008, dictada por el referido Tribunal declinando la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quedando firme la misma en fecha 12 de febrero de 2009.
Recibido el presente expediente en fecha 27 de febrero de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó librar Boleta de Citación a la demandada de autos, en fecha 11 de marzo de 2009, tal como consta al folio 41.
Al folio 43 consta diligencia de la parte actora señalando que “…. Si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.”.. (sic).

ESTE JUZGADO COMO DIRECTOR DEL PROCESO SEÑALA:

La nulidad procesal se refiere a las formas y principios establecidos por la Ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado. Igualmente, nuestra Carta Magna consagra el debido proceso que no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes, para que satisfagan los principios del derecho de defensa e igualdad de las mismas.
Para que no se vulneren tales principios debe realizarse en el proceso, actos válidos, es decir, ejecutarse con todos los elementos exigidos por la Ley Procesal. En consecuencia, el incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad.
Sobre este tipo de particulares, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo Nº 3122, de fecha siete (07) de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indicó:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara.” (Cursiva de este Tribunal)
En consecuencia visto lo expuesto por la parte actora en escrito inserto al folio 43, en aplicación del principio de la concentración procesal y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA

PRIMERO: La REPOSICIÓN de la causa al estado de que transcurra el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzará a decursar una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.
SEGUNDO: La nulidad del auto de admisión de fecha 11 de marzo de 2009 cursante al folio 41.
TERCERO: Notifíquese a las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 16 días del mes de Abril de 2009. Años: 198° y 150°.
La Jueza,

Abog. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,


Abg. INES MARTINEZ

En esta misma fecha y siendo las 3:05 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. INES MARTINEZ