REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 5662
PARTE DEMANDANTE: : Abogado Antonio Agüero Guevara, Inpreabogado Nro. 67.387, actuando en su nombre y representación de sus derechos, domiciliado en la Urbanización Villa Rica, casa Nro. 49 Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO
: Ciudadano Samuel José Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.971.829 y domiciliado en la calle tercera, entre avenidas tres y dos, sector las piedritas parte baja, casa s/n (Al lado del taller de herrería de los hermanos Valera) del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el Abogado Antonio Agüero Guevara, Inpreabogado Nro. 67.387, actuando en su nombre y representación de sus derechos, contra el Ciudadano Samuel José Montes, todos ya identificados.
Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha catorce (14) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) y de la lectura del escrito libelar se evidencia los siguientes hechos:
Alega la parte actora que en fecha Primero de Diciembre de 1998, dió en calidad de préstamo al ciudadano Samuel José Montes, plenamente identificado, la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares, al cambio de hoy Dos Mil Doscientos Bolívares, que debió cancelar la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares y Novecientos Mil Bolívares, que al cambio de hoy son Un Mil Trescientos Bolívares y Novecientos Bolívares, en las fechas siguientes; el día 30 de Enero de 1999, y el 03 de Enero del 2000.
Ahora bién, señala el demandante de autos que ha intentado cobrar los montos antes descritos y que los mismos han sidos infructuosos. Es por lo que acude a demandar al ciudadano Samuel José Montes, a través del procedimiento de Cobro de Bolívares (Intimación) de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo alega que habiendo vencido el lapso para la cancelación de la deuda la misma no ha sido cancelada solicito que convenga a pagar el monto adeudado mas los intereses moratorios, así como la indexación que se ha generado y las costas y honorarios de abogados.
Asimismo, estima la demanda por la cantidad de CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES, y fundamenta la pretensión basada en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1277 y 1977 del Código Civil, y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de Enero de 2009, se ordenó la intimación del ciudadano Samuel José Montes, plenamente identificado en autos.
Al folio 11 cursa diligencia suscrita y presentada la alguacila de este Juzgado mediante la cual acordó traslado para la intimación de la parte demandada.
Al folio 12 corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado Antonio Agüero Inpreabogado N° 67.387 en su carácter de parte actora en la cual DESISTIO DE LA PRESENTE ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 30 de Marzo de 2009, cursante al folio 13, consta Boleta de Intimación consignada por el alguacil de este Juzgado, quien a su vuelto señala que consigna la misma por cuanto la parte actora desistió de la acción y del procedimiento en diligencia inserta al folio 12.
Por auto de fecha 01 de Abril de 2009, este Tribunal, en virtud a la anterior diligencia, IMPARTE HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
En el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), intentado por el Abogado Antonio Agüero Guevara, contra el ciudadano Samuel José Montes, ambos plenamente identificados; la parte actora en fecha 27 de Marzo de 2009, presentó diligencia, desprendiéndose del contenido de la mismas la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de DESISTIR DE LA DEMANDA, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal en este juicio, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA; ya que una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión…”. Así, consecuencialmente el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
En consecuencia, de los considerandos que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La procedencia del desistimiento de la demanda, intentado por el Abogado Antonio Agüero Guevara, contra el ciudadano Samuel José Montes, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea lo emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: El archivo del presente expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 07 días del mes de Abril de 2009. Años: 198° y 150°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 10:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg INÉS MARTÍNEZ REGALADO
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