REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido del escrito de fecha 28 de abril de 2.009, agregado a los folios 14 y 15 del expediente, suscrito por la parte actora SIMÓN FUENMAYOR BLASCO y la parte demandada ciudadana CELIA MARTÍNEZ, por medio del cual celebraron transacción y solicitan la homologación, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
PRIMERO: eL ciudadano Simón Fuenmayor Blasco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.589.238, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.666, de este domicilio, procedió a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana Celia Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.578.537, con domicilio procesal un anexo de una casa, ubicada en la prolongación de la avenida 9, entre calle 23 y Callejón Independencia y civilmente hábil (f. 1 al 5).
Admitida la demanda el 21 de abril de 2009, se le dio el trámite de ley correspondiente, y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal el 2º día de despacho siguiente para que diese contestación a la demanda (f. 11).
Con fecha 28 de abril de 2009, la parte demandada, ciudadana Celia Martínez, quien estuvo asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Juan Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.203, de este domicilio y civilmente hábil, junto con la parte actora, ciudadano Simón Fuenmayor Blasco, suscribieron un contrato de transacción, el cual se encuentra agregado a los folios 14 y 15 del expediente.
II
PRIMERO: La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada", indicando el artículo 256 ejusdem que "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa, el Juzgador observa que la parte demandada Celia Martínez y la parte actora Simón Fuenmayor Blasco, celebraron una transacción en fecha 28 de abril de 2009, y que se encuentra en el escrito agregado a los folios 14 y 15 del expediente.
Ahora bien, por cuanto la transacción suscrita no es contraria a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por ello este Juzgado le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación. A tal efecto, da por consumado la transacción efectuada y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACION a la transacción efectuada por la parte demandante, ciudadano Simón Fuenmayor Blasco, quien estuvo asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666, y la parte demandada, ciudadana Celia Martínez, quien estuvo asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Juan Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203, en fecha 28 de abril de 2009, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se exime del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Acc. del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria Acc,
Abg. Dagne Belinda Arteaga Ibarra,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Acc,
Abg. Dagne Belinda Arteaga Ibarra,
LHMG/dbai.
Exp. Nº 2050-09