Sol. Nº 002-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal que la presente solicitud fue recibida del Juzgado Distribuidor y se le dio entrada en fecha 16 de Abril del año 2009, en la cual, la ciudadana EMMA ROSA RIERA DE SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.913.262, debidamente asistida por el abogado ROMAN SOLANO CARIÑO MUJICA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 108.924, donde pide se Declare como Únicos y Universales herederos del De Cujus JOSE DE LA CRUZ RIERA, a los ciudadanos: HENRY EDUARDO RIERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.554.792, LUIS RAFAEL RIERA CASTILLO ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.258.477, CARMEN ELENA RIERA DE ZOTERANIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.123.938, ORLANDO JOSE RIERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.707.036, JORGE MANUEL RIERA CASTILLO, haciendo la salvedad que está difunto, portaba la cédula de identidad número V-3.705.374, y que fue consignada la partida de nacimiento en original, de su hija adolescente ANGELA REGINA RIERA ANDRADE, venezolana y titular de la cédula de identidad número V-22.306.075
Ahora bien, del análisis exegético realizado al escrito consignado, en el cual se solicita se Declare como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos antes mencionados, observa este Órgano Jurisdiccional, que de la lectura del mismo, se evidencia la existencia de un caso de Representación Hereditaria, la cual resulta de una ficción de la Ley, que supone vivo al heredero premuerto, el difunto JORGE MANUEL RIERA CASTILLO, quien es representado por su hija ANGELA REGINA RIERA ANDRADE, siendo ésta adolescente. Al respecto el Código Civil Venezolano establece en su artículo 814 lo siguiente:
“La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado” (Cursivas y subrayado del tribunal)
En este sentido, observa este Juzgado, que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, en su Parágrafo Segundo establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes. El Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias: (OMISSIS) Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros: a) Demandas patrimoniales en las cuales
los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activo o pasivos en el procedimiento; b)…” (OMISSIS) (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Atendiendo estas consideraciones, vemos que la Ley antes mencionada, delimita y señala la competencia expresamente de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que se hace evidente que no corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud, en virtud de que en el caso de la Representación Hereditaria, se presenta una adolescente. Asimismo, nos refiere el Artìculo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artìculo 8º. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”… (OMISSIS).
Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, con competencia especial otorgada mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, en vista que pudiere ser competente por la materia pero en virtud de que la representante del causahabiente premuerto es una adolescente, sin entrar a conocer del fondo del asunto, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y declina la competencia para conocer de ésta, al Tribunal de Protección del Niño, Nina y del Adolescente a quien corresponda según su distribución, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana EMMA ROSA RIERA DE SIERRA, antes identificada, y en consecuencia,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y remitir la presente solicitud completa en forma original, al referido órgano distribuidor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo. .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 16 días del mes de Abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo El Secretario,
Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
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