REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, catorce (14) de Abril de 2009
198º y 150º
DEMANDANTE: YUSMARY JOSÉ ESCOBAR
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.453.287 en su carácter de madre de los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: JOSE MISAEL HERRERA HENRÍQUEZ.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.602.768 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2558 / 09-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha diez (10) de marzo de 2009, por solicitud oral, que fue transcrita en acta por este Juzgado, formulada por la ciudadana: YUSMARY JOSÉ ESCOBAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.287 de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: JOSÉ MISAEL HERRERA HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.768 de este domicilio, en donde expone: “.. Que el demandado esporádicamente les da 100 o 150 bolívares para la manutención de los niños y otras veces cumple con puntualidad entregándole el dinero todos los viernes, por lo que ocurre ante este Juzgado para demandar al padre de sus hijos para que cumpla correctamente con una obligación de manutención que estima en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.) semanales…”
Con la solicitud, se acompañó copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación de manutención (Folios 2, 3 y 4)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y se fijo oportunidad para oír a los niños en cuyo beneficio se interpuso esta acción. (folio 6 y 7)
A los folios 10 y 11 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación del demandado y consigna la boleta de citación debidamente firmada por éste
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, se debió celebrar el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió la parte demandante por lo que se declaro desierto (folio 12).
El demandado no dio contestación a la demanda tal como se hace constar al folio 13.
Se oyó la opinión de los niños en cuyo beneficio se intentó esta acción quienes manifestaron que no están asistiendo a la escuela desde hace dos años porque el papá no les da para tales gastos, que éste siempre llega borracho y los agrede físicamente, que quieren que su padre los ayude para estudiar porque su mamá no está trabajando.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se le fije al demandado una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) semanales a favor de los niños: (Identificación Reservada), en virtud de que el demandado cuando cumple lo hace esporádicamente
El demandado, pese a estar citado validamente para este juicio, no compareció ni por si; ni por medio de apoderado al acto conciliatorio, ni a dar contestación a la demanda.
Con la demanda se acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma, por el demandado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil las mismas se consideran documentos públicos suficientes para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los adolescentes en cuyo beneficio se intentó esta acción, sirviendo también éstas, para demostrar la legitimidad o relación materno filial que tiene la demandante como madre de los niños en referencia y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- - Las necesidades económicas de los niños a favor de los cuales se interpuso la presente acción, las que quedaron demostradas al surgir de autos que éstos son niños en edad escolar, que quieren seguir estudiando lo que genera gastos adicionales para estudios y manutención diaria.
2.- El ingreso del demandado, no pudo ser determinado al no constar en autos
prueba alguna para ello.
3.- Las condiciones económicas de la demandante, no pudieron ser verificadas, porque no se aportó ninguna prueba al respecto.
4.- No aparece de autos que el demandado, y la demandante tengan otras cargas familiares distintas, a los niños en referencia.
Por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía se declara confeso al demandado en todo cuanto ha solicitado la demandante, toda vez que no dio contestación a la demanda, nada probó que le favorezca y no se desprende de autos ninguna prueba a su favor y no siendo la acción ilegal ni impertinente, pues como ya se dijo, está prevista en el artículo 366 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y en consecuencia se le establece la obligación de contribuir con una obligación de manutención para los niños referidos por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) SEMANALES. Así mismo; se le fija la obligación de cumplir, adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención semanal, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños beneficiarios de esta obligación. Se le establece, también; la obligación de pagar una cuota extra, adicional a la obligación de manutención, de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200), para cada uno de los niños en cuyo beneficio se interpuso esta acción, en los meses de Agosto y Diciembre, como contribución para que la madre de los referidos niños pueda, junto con lo que ella logre aportar, cubrir los gastos necesarios de éstos, en la compra de útiles escolares para retorno a clases, ropa, calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo, los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: JOSE MISAEL HERRERA HENRÍQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.602.768 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) SEMANALES, que deberá entregar a la solicitante en efectivo, al inicio de cada semana, o consignarlos por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención semanal, con el pago de una cuota extra de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200) en los meses de agosto y diciembre; para cada uno de los niños en cuyo beneficio se interpuso esta acción, con el fin de que éstos puedan, conjuntamente con lo que le aporte la madre, adquirir bienes y útiles escolares para retorno a clases y de fin de año.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños beneficiarios de esta obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve- Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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