REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, quince (15) de Abril de 2009
198º y 150°
DEMANDANTE: EDUARDO VARGAS RAMIREZ.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.227.687 en representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), ambos de este domicilio
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADA: MARDELI ELENA GIL QUINTERO.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.454.126, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: OFRECIMIENTO FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.559/ 09.-
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha Diez (10) de Marzo de 2009, por solicitud verbal formulada por el ciudadano: EDUARDO VARGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.227.687 en representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), de un (1) año y nueve meses de edad y de este domicilio, y en contra de la ciudadana: MARDELI ELENA GIL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 15.454.126, soltera, y con domicilio en esta ciudad, la cual se transcribió en acta que sirve de cabeza de este proceso, y en donde el solicitante expuso: Que es padre de la niña en referencia la cual es producto de su unión concubinaria con la demandada, con la cual tiene muchos problemas y cuando le da dinero no quiere firmar los recibos, se pone agresiva y no le deja ver a la niña, que se descuidó y dejó de pasarle a la niña para su manutención pero que quiere enmendar el daño y ofrece aportarle semanalmente la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) para la manutención, lo que empezará a cumplir a partir del día 10 de marzo de 2009, así mismo aportará el 50% de todo los demás gastos que amerite la niña en referencia.
Con la solicitud acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la referida niña (folio 2) .
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y oportunidad para oir la opinión de la niña en cuyo favor se ofrece la fijación de la obligación de manutención. (folios 4 y 5).
A los folios 8 y 9 corre agregada acta consignada por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual da cuenta de haber practicado la citación de la demandada.
En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no acudió ninguna de las partes razón por la cual se declaró desierto el acto (folio 11)
Al folio 12, corre acta levantada por este Juzgado donde se deja constancia, que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda en el término correspondiente.
La niña en referencia no fue presentada por la madre para ser oída, no obstante dada su precaria edad se considera que no está en capacidad de expresar su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del solicitante de fijar voluntariamente una obligación alimentaria consona con las necesidades de la niña en cuyo favor se ofrece, tomando en cuenta los intereses de ésta, además; de la capacidad económica y carga familiar del ofertante, por ser él, el padre de la mencionada niña, por lo que acompañó copia del acta de nacimiento de ésta (folio 2), la cual reúne los requisitos del documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y que al no haber sido declarado como falso por ninguna autoridad competente para ello, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda demostrada la filiación paterna entre el demandante y la niña en cuyo favor se procura fijar la obligación alimentaria. También; sirve la misma para dar por demostrado la cualidad de la demandada como madre de la citada niña y por ende con cualidad legal para actuar en la presente causa, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandante con respecto a la niña en cuyo favor se pide la fijación de la obligación alimentaria, la presente acción debe prosperar, por lo que al no haber llegado las partes a un acuerdo conciliado sobre lo solicitado, corresponde al tribunal establecerla, tomando en cuenta las necesidades e intereses de la niña, carga familiar, y capacidad económica del obligado.
No consta en autos, elementos que sirvan para determinar la capacidad económica del demandante, ni su carga familiar, por lo que no existiendo los elementos probatorios para determinar una cantidad mayor a los SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) semanales que ofrece aportar el demandante, han de tenerse los mismos como congruentes con la capacidad económica de éste y por tanto admisibles como obligación de manutención que debe pagar al inicio de cada semana, depositándolos por ante este Juzgado o haciendo el depósito correspondiente en la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Igualmente, en atención a los supremos derechos de la niña en referencia y adicional a la obligación alimentaria, el demandado aportará, como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por útiles escolares, educación, atención médica, medicinas, cultura, recreación, deportes, ropa, calzado, vivienda y otros; cuando la niña lo requiera. Todo tal como fue ofrecido.
Adicionalmente en el mes de Diciembre aportará como cuota especial independiente de la cuota semanal por alimentos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para la referida niña; como contribución para sus estrenos navideños.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: EDUARDO VARGAS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.227.687 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria semanal a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada) por la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) semanales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijado como obligación alimentaria semanal, con el pago, como mínimo, del cincuenta por ciento (50%) de los requerimientos de: útiles escolares, educación, atención médica, medicinas, cultura, recreación, deportes, ropa, calzado, vivienda y otros; cuando la niña en referencia lo requiera.
Tercero: Cumplir, adicionalmente a lo antes fijado, con el pago de una cuota extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para la citada niña en el mes de Diciembre, con el fin de que pueda, conjuntamente con lo que le aporte la madre, adquirir ropa, calzado, juguetes y demás bienes de fin de año.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causarán un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil nueve- Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular.
Abog Melida Rodríguez
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