REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, dos (2) de abril de 2009
198º 150º

DEMANDANTE: ABBOUD MARTINEZ FARID, Cédula de identidad
Nº V- 13.695.346, de este domicilio


ABOGADA: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA
APODERADA: I.P.S.A. Nº 34.902, Cédula de identidad Nº 7.506.089

DEMANDADA: ELENA ZELANDIA BARROSO MORAN, cédula
de identidad Nº V- 23.572.081, de este domicilio.


ABOGADO LUIS MIGUEL BASTARDO
APODERADO I.P.S.A. Nº 121.587.


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2199/07.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda incoada, en fecha doce (12) de Abril de 2007, por el Abogado: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.506.089, con domicilio en este Municipio, actuando en nombre y representación del ciudadano: FARID ABBOUD MARTINEZ, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.695.346 y de este domicilio, exponiendo: Que su mandante le tiene arrendado a la ciudadana: ELENA ZELANDIA BARROSO MORAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.572.081 y de este domicilio, mediante contrato privado a tiempo indeterminado celebrado el día 21 de marzo de 2005, según instrumento que anexa marcado “A” un local comercial distinguido con el Nº 05 que forma parte de un inmueble mayor denominado edificio San Juan, ubicado en la calle 8, entre avenidas 4 y 5, sector centro Nirgua, Estado Yaracuy. Que el canon mensual de arrendamiento se pactó, según la cláusula tercera del mencionado contrato, en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000), siendo convenio expreso que la pensión arrendaticia debía ser pagada el día veintiuno (21) del mes disfrutado en el inmueble, siendo pacto expreso que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría lugar a la terminación del contrato, pero que es el caso que para la fecha, la arrendataria presenta un atraso en el pago de más de tres (3) mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2007, razón por la cual intenta la presente acción fundado en el artículo 34, literal “a” , del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y concluye pidiendo se conmine a la arrendataria a entregar el inmueble desocupado o en su defecto a ello la condene el tribunal y a pagar los cánones de arrendamiento que se generen hasta la fecha en que se ejecute definitivamente la decisión que recaiga en esta causa. Estimó la acción en dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) del viejo cono monetario.
Acompañó a la acción instrumentos en originales que corren del folio 5 al 7
Admitida la acción (folio 8), se acordó el emplazamiento de la demandada, lo cual fue cumplido por el Alguacil de este Juzgado como se evidencia de los folios 8 al 10.
En fecha Dos (2) de mayo de 2007, el apoderado actor reformó la demanda (folio 11 al 12), haciendo el mismo planteamiento anterior pero; indicando con respecto al valor del canon de arrendamiento, que este es de Bs. 270.000, único aspecto distinto al planteado originalmente en la acción reformada. Admitida la reforma (folio 13) por haberse efectuado antes de la contestación de la demanda, se acordó conceder a la demandada nuevo plazo para la contestación de la demanda en virtud de que la misma ya estaba citada.
La demandada dio contestación a la demanda el día 04 de Mayo de 2007, como consta a los folios 14 al 18, exponiendo: Que Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante tres meses de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007. Que el canon de arrendamiento inicialmente haya sido de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000) y que posteriormente haya sido ajustada a la suma de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000) mensuales.- Niega encontrarse insolvente frente al demandante, en el pago de las mensualidades de Enero, Febrero y Marzo de 2007 a razón de Bs. 270.000 cada una. Que tenga que pagar costas y costos procesales que ocasione el juicio, porque la gratuidad de éste está consagrada constitucionalmente.
Admite ser arrendataria de un local comercial ubicado en la calle 8, entre avenidas 4 y 5 de este municipio, primero con el ciudadano: HASSIB HASAN ABBOUD RCHED, y después con el señor: FARID ABBOUD MARTINEZ, según copias fotostáticas que anexa. Que en el primer contrato el canon de arrendamiento era de Bs. 200.000, y que en el segundo contrato se ajustó a la cantidad de Bs. 230.000, mensuales
Impugnó la estimación de la demanda efectuada por el apoderado actor y la estimó en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000).
Propuso reconvención contra el demandante para que le devuelva la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000) alegando que de la cláusula tercera del contrato suscrito con el actor se desprende que el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000) mensuales, pero que desde el mes de Octubre de 2006 le venia pagando al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000), es decir que venia pagando VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) demás por cada mes, contado desde Octubre de 2006 y hasta Abril de 2007, por lo que demanda al actor para que le reintegre voluntariamente los CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000) pagados como sobre alquileres o a ello sea condenado por el Tribunal.
Anexó instrumentos privados en originales que corren del folio 19 al 23
A los folios 24 y 25, corre poder Apud Acta conferido por la demandada a los Abogados: LUIS MIGUEL BASTARDO, RUBÉN RUMBOS y JOSEFINA PERFETTI, I.P.S.A. Nº 121.587, 34.930 y 86.292 respectivamente.
Al folio 26 corre auto de admisión de la reconvención propuesta y al folio 27 y su vuelto corre contestación a la reconvención en la cual el representante judicial del demandante reconvenido expone que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de reintegro por exceso en el pago ya que incluso se demanda reintegro de los meses que se le imputan a la demandada reconviniente como no pagados, es decir, de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007, no pudiendo reintegrar su mandante lo que no le ha sido pagado. Que impugna la cuantía por haber sido estimada en Bs. 30.000.000 lo cual es contrario al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que establece la regla de estimación de las demandas arrendaticias y concluye pidiendo se declare sin lugar la reconvención y con lugar la demanda.
Sólo la parte demandada reconviniente promovió y evacuó las pruebas que creyó convenientes para sustentar su posición.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Conlleva la presente acción la intención del demandante de que se proceda al desalojo de la demandada del inmueble de su propiedad por haber incurrido ésta en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al haber dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007, lo cual fue negado por la demandada reconviniendo por reintegro de Bs. 140.000 de sobre alquileres de los meses que van desde Octubre de 2006 hasta Marzo de 2007, hecho que fue negado por el representante actor, quedando así trabada la litis.
Por lo que a los fines de la determinación de la verdad procesal se estudiara el cúmulo probatorio y así tenemos:
Pruebas de la parte Actora.
Con el escrito de demanda, el actor, acompañó contrato de arrendamiento privado (folio 5 y su vuelto), mediante el cual HASSIB HASSAN ABBOUD RCHED, le arrendó a la demandada el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, por un canon mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) y contrato de arrendamiento privado (folio 6 y 7) de fecha 15 de Marzo de 2006, celebrado entre el demandante y la demandada y en el cual el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000), los cuales quedaron reconocidos por la demandada al no haberlos desconocido o negado en el acto de contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto revisten todo su valor probatorio para demostrar que la accionada es la arrendataria del inmueble en cuestión y en consecuencia sujeta al cumplimiento de lo previsto en el último contrato nombrado y con cualidad pasiva para afrontar este juicio, así mismo; prueba la cualidad activa del accionante para intentar la presente acción por ser parte interesada como lo indica el artículo 11 literal “b” del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.
De las pruebas de la demandada:
Con la contestación acompañó instrumentos privados en originales de recibos de depósito (folio 19 y 21) de los cuales se infiere que entregó, primero, al señor HASSIB HASSAN ABBOUD RCHED la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) equivalentes al valor de tres (3) mensualidades, y luego entregó al señor: FARID ABBOUD MARTINEZ, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000) para llevar el depósito a Bs. 690.000, equivalentes al valor de tres (3) mensualidades a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000) cada una, los cuales quedaron reconocido por el apoderado actor al no haberlos desconocido o negado dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de pruebas promovió el depósito bancario efectuado en fecha 12 de Enero de 2007 a la cuenta Nº 01020311 28 01 0000001 del Banco de Venezuela realizado a favor del señor ABBOUD HASSA RCHED HASSIB, suscrito por el señor JAIRO JOSUE GIL ALVARADO, por Bs. 400.000 y se pidió que el mismo fuera reconocido mediante la prueba testifical. Este instrumento fue ratificado por el depositante, pero con el mismo, aun cuando fue hecho el depósito en el mes de Enero de 2007, no se prueba que la demandada haya pagado los meses que se le imputan como insolutos, quedando comprobado que dejó de pagar los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007 por que lo pagado en enero 2006, correspondía al canon de Octubre-Noviembre de 2005, lo pagado en el mes de febrero 2006 a Noviembre-Diciembre 2005, luego pagó el día 09 de mayo de 2006 Bs. 130.000, según comprobante Nº 75691560, y el día 24- de mayo de 2006 según comprobante Nº 73325288 pagó Bs. 230.000, luego pagó en fecha 01 de Agosto de 2006, la cantidad de 230.000 y el 23 de Agosto de 2006 pagó Bs. 230.000, el 14 del mes de Septiembre de 2006, pagó Bs. 230.000, el 23 de Octubre de 2006 deposita Bs. 250.000 el 23 de Noviembre de 2007 deposita 250.000, el 29 de Diciembre de 2006 deposita Bs. 250.000 el 04 de mayo de 2007 deposita Bs. 60.000 según comprobante Nº 22911851 y Bs. 250.000, según comprobante Nº 36001131 y el día 7 de mayo de 2007 paga la cantidad de Bs.290.000, pagos estos que suman la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.150.000), pero siendo los cánones de Enero, Febrero y Marzo de 2006 a razón de Bs. 200.000 y los restantes 9 meses a Bs. 230.000, como lo establece la cláusula tercera de los contratos promovidos por el actor y reconocidos por la demandada y que anteriormente fueron valorados, debió pagar la cantidad de Bs. 2.670.000, resultando que de los comprobantes consignados, por la demandada, sólo se desprende que pagó la cantidad de Bs. 2.550.000, equivalentes al pago de los arrendamientos del año 2006, todo ello tomando en cuenta que los referidos comprobantes de depósito no fueron impugnados por el apoderado actor y que conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron reconocidos y por tanto gozan del valor de un documento público, que por virtud de la comunidad de la prueba son suficientes para dar por demostrado que la demandada adeuda íntegros los pagos de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007, tal como lo ha indicado el apoderado actor e igualmente queda demostrado con estos comprobantes de depósito bancario, que no porque algunas veces la demandada depositara una cantidad mayor a la prevista como pensión mensual de arrendamiento es que estaba pagando un sobre alquiler, pues queda evidenciado que el pago de las mensualidades lo efectuaba en forma irregular acumulando algunas veces el pago de hasta tres (3) mensualidades por lo que lo pagado demás en una mensualidad debía imputarlo el actor al pago de mensualidades insolutas con anterioridad a la mensualidad referida al mes en que se hacía el pago, resultando en consecuencia infundada la solicitud de reintegro efectuada por vía de reconvención por la parte demandada. Así se decide.
Promovió prueba de informes para que el Banco de Venezuela informara sobre los depósitos antes referidos y que corren del folio 33 al 38 pero la misma no se evacuó, toda vez que transcurrió un término de veintidós (22) meses, sin que el Banco referido informara lo solicitado por lo que este Juzgado declaró consumada dicha prueba por exceder en cuatro veces el máximo de tiempo acordado por el legislador para la evacuación de una prueba tal como se desprende del auto de este Juzgado de fecha 24 de marzo de 2009, que fue notificado a las partes tal como consta a los folios 55 al 58, y que quedó firme al no haberse intentada su apelación en el término legal correspondiente, por lo que habiéndose valorado dichos comprobantes anteriormente, se concluye que no surge de ellos ninguna probanza que desvirtúe la insolvencia en los pagos que le imputa el apoderado actor a la demandada, ni prueba alguna sobre el alegato de ésta de que pagó al señor: FARID ABBOUD MARTINEZ sobre alquileres que éste debe reintegrarle
Con respecto a la estimación de la demanda, es de observar, que sólo ésta es estimable cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, pero en el caso de la validez o continuación de un arrendamiento, el valor de la demanda se determina sólo acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios y si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determina acumulando las pensiones de un año, en consecuencia la estimación de la presente acción se logra sumando las pensiones arrendaticias de los doce (12) meses anteriores a la interposición de la acción, que eran de Bs. 230.000 cada uno, por lo que suma la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.760.000) ya que quedó demostrado que desde marzo de 2006 la mensualidad de arrendamiento era de Bs. 230.000 cada una, y que el contrato que une a las partes es de naturaleza indeterminada, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien; habiendo quedado demostrado que la demandada incurrió en la insolvencia alegada, queda obligada a pagar a la parte actora el valor de dichas pensiones es decir la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000) así como los meses que transcurran hasta la efectiva ejecución del presente fallo los cuales se determinarán con posterioridad por experticia complementaria del fallo.
Queda obligado el Actor a reintegrar a la demandada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que quede firme esta decisión, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 690.000) que ésta le entregó como depósito arrendaticio tal como ha quedado demostrado en autos, más los intereses que dicha cantidad hubiere generado desde la fecha inicial del contrato y hasta la fecha de su oportuno reintegro, conforme a las previsiones de los artículos 23, 24 y 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por haber quedado demostrado que la demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007, lo cual suma tres (3) mensualidades consecutivas de arrendamiento a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000) cada una para un total adeudado de SEISCIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 690.000), por lo que deberá entregar, completamente desocupado de bienes y de personas, al arrendador el inmueble objeto del arrendamiento aquí referido .
SEGUNDO: queda obligada la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000), por los meses insolutos que aquí han quedado demostrados, así como los meses durante los cuales se ha sustanciado el presente juicio hasta la efectiva ejecución de esta sentencia los cuales se determinarán por experticia complementaria del fallo en su oportunidad legal.
TERCERO: Queda obligado el Actor a reintegrar a la demandada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que quede firme esta decisión, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690..000) que ésta le entregó como depósito arrendaticio, tal como ha quedado demostrado en autos, más los intereses que dicha cantidad hubiere generado desde la fecha inicial del contrato y hasta la fecha de su oportuno reintegro, conforme a las previsiones de los artículos 23, 24 y 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se exonera a la parte demandada del pago de las costas procesales por no haber resultado vencida totalmente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los dos (2) días del mes de abril del Año dos mil nueve.- Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez