REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, tres (03) de abril de 2009
198º y 150º
DEMANDANTE: MAYRA JOSEFINA MARQUEZ COLMENAREZ.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.906.948 en su carácter de madre de los niños(Identificación Reservada), de este domicilio
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS PEROZA.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.812.442 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2450 / 08-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, por solicitud oral, que fue transcrita en acta por este Juzgado, formulada por la ciudadana: MAYRA JOSEFINA MÁRQUEZ COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.906.948 de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.812.442 de este domicilio, en donde expone: “.. Que el demandado desde hace tres meses se ha venido negando a proporcionar dinero para la manutención de los niños y tampoco quiere compartir los demás gastos como atención médica, medicinas, calzado, útiles escolares, uniforme, calzado etc., por lo que ocurre ante este Juzgado para demandar al padre de sus hijos para que cumpla con una obligación de manutención que estima en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00.) semanales…”
Con la solicitud, se acompañó copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación de manutención (Folios 2 y 3)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y se fijó oportunidad para oír a los adolescentes en cuyo beneficio se interpuso esta acción. (folios 5 y 6)
A los folios 7 y 8 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación del demandado y consigna la boleta de citación debidamente firmada por éste
En fecha veintiuno (21) de julio de 2008, se debió celebrar el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió la parte demandada haciéndose imposible cumplir el cometido del mismo por lo que se declaro desierto (folio 9).
El demandado no dio contestación a la demanda tal como se hace constar al folio 11.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
Se difirió la oportunidad para dictar la sentencia porque no se había recibido la constancia de ingresos que se solicitó al empleador del demandado (folio 12), por lo que se ratificó el oficio que le había sido enviado al mismo en fecha 21 de julio de 2008, bajo el N° 3.300/1215, respuesta que se recibió el día 27 de marzo de 2009 (folio 39)
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se le fije al demandado JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS PEROZA, una obligación de manutención de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) semanales a favor de los niños: (Identificación Reservada), en virtud de que el demandado desde hace más de tres meses dejó de hacer aportes para la manutención y demás gastos que acarrean los niños en cuyo favor se intentó esta acción
El demandado, pese a estar citado validamente para este juicio, no compareció ni por si; ni por medio de apoderado al acto conciliatorio, ni a dar contestación a la demanda.
Con la demanda se acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma, por el demandado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil las mismas se consideran documentos públicos suficientes para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los niños en cuyo beneficio se intentó esta acción, sirviendo también éstas, para demostrar la legitimidad o relación materno filial que tiene la demandante como madre de los niños en referencia y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- - Las necesidades económicas de los niños a favor de los cuales se interpuso la presente acción, las cuales quedaron demostradas al surgir de autos que éstos son adolescentes que se encuentran cursando estudios lo que genera gastos adicionales para su manutención diaria.
2.- El ingreso del demandado quedó determinado en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTÍTRES CENTIMOS (Bs. 799,23) al constar en autos (folio 39) constancia de ingresos expedida por el empleador de éste Alcaldía del Municipio Nirgua..
3.- Las condiciones económicas de la demandante, no pudieron ser verificadas, porque no se aportó ninguna prueba al respecto.
4.- No aparece de autos que el demandado, y la demandante tengan otras cargas familiares distintas, a los niños en referencia.
Por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía se declara confeso al demandado en todo cuanto ha solicitado la demandante, toda vez que no dio contestación a la demanda, nada probó que le favorezca y no se desprende de autos ninguna prueba a su favor y no siendo la acción ilegal ni impertinente, pues como ya se dijo, está prevista en el artículo 366 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y en consecuencia se le establece la carga de contribuir con una obligación de manutención para los niños referidos por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales, es decir la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 48,93) SEMANALES. Así mismo; se le fija la obligación de cumplir, adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención semanal, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños beneficiarios de esta obligación. Se le establece, también; la obligación de pagar una cuota extra, adicional a la obligación de manutención, de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.240,00), para cada uno de los niños en cuyo beneficio se interpuso esta acción, en los meses de Agosto y Diciembre, como contribución para que la madre de los referidos niños, pueda, junto con lo que ella logre aportar, cubrir los gastos necesarios de éstos, en la compra de útiles escolares para retorno a clases, ropa, calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo, los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS PEROZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.812.442 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales, es decir la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 48,93) SEMANALES. que deberá entregar a la solicitante en efectivo, al inicio de cada mes, o consignarlos por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención mensual, con el pago de una cuota extra de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) en los meses de agosto y diciembre; para cada uno de los niños en cuyo beneficio se interpuso esta acción, con el fin de que éstos puedan, conjuntamente con lo que le aporte la madre, adquirir bienes y útiles escolares para retorno a clases y de fin de año.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los adolescentes beneficiarios de esta obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil nueve- Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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