REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001879
ASUNTO : UP01-P-2005-001879

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. JUAN PABLO SERRANO, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
La Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano HENRI ANTONIO PALACIOS PEÑALOZA, por cuanto el hecho no es típico, es decir, de la investigación se desprende que no existe delito, por lo que solicita se sobresea la causa, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
II
De conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge esa juzgadora, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión.
III
De las actuaciones se desprende que en fecha Los hechos objeto del proceso ocurren en fecha 08 de septiembre de 2005 cuando los funcionarios Insp. YOVANNY PARADA, Sgto. II ARMANDO VILLEGAS, Cabo II RAFAEL GRATEROL y Agte. EDGAR PEREZ adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, encontrándose de recorrido por la Parroquia San Javier, logran avistar a cuatro ciudadanos en actitud sospechosa y al notar la presencia policial se tornan nerviosos, pero les dan la voz de alto y al realizarles la respectiva inspección de personas le incautan a los ciudadanos FRANCISCO JERRY RAMÍREZ RAMOS, un arma de fuego marca Lorcin, calibre 380 y ocho cartuchos, a FRANCISCO ARGENIS MARTINEZ MARTINEZ, un arma de fuego tipo revolver con seriales y marca desvastados, calibre 38 y cuatro cartuchos y al ciudadano HENRI ANTONIO PALACIOS PEÑALOZA, un arma de fuego marca Lorcin, calibre 38, por lo que procedieron a detenerlos y presentarlos ante el Tribunal, sin embargo en cuanto al ciudadano HENRI ANTONIO PALACIOS PEÑALOZA se determinó que el mismo es funcionario activo de la Guardia Nacional y portaba la documentación legal que le permite portar el arma incautada, la cual fue comprada en el establecimiento comercial “Gapes Boutique Armería Caza y Pesca C.A.”. Continuando el procedimiento para los otros dos imputados.

En consecuencia no podemos decir que estamos en presencia de un delito, ya que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que la conducta del ciudadano HENRI ANTONIO PALACIOS PEÑALOZA no puede ser encuadrados en ningún tipo de los establecidos en el Código Penal ni en otras leyes sustantivas venezolanas, por ello respetando el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Penal ya que comportamiento del imputado no se encuadra dentro ningún tipo penal, ya que el mismo portaba legalmente el arma que le fue incautada.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano HENRI ANTONIO PALACIOS PEÑALOZA, venezolano, nacido en fecha 20/10/1979, Distinguido de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 13.797.197 y residenciado en Barrio 24 de marzo, Calle Principal, Casa N° 12518, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de conformidad al Articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel