REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 2
San Felipe, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005283
ASUNTO : UP01-P-2008-005283

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALMAO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 30/01/1989, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 19.265.645, residenciado en Barrio Guaicapuro, Calle 07 con Avenida 02, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, JONSAHER ANTONIO GUEDEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Chivacoa, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/09/88, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 24.798.601, residenciado en Barrio Peguaima Avenida 6 con Calle 23 y 24, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, JOSE CRISTOBAL TOVAR, venezolano, natural de San Felipe, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20/12/2004, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 20.177.289, residenciado en Calle El Samán, Avenida Libertador, Calle S/N, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y CARLOS ALBERTO LONGA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 02/09/1983, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 17.961.943, residenciado Urbanización J.J. de Maya, La Baldosera, ultima calle, Casa S/N, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en grado de cooperadores inmediatos, delitos previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal y contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 11/07/1967, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 7.927.628, residenciado en Urbanización J.J. de Maya, La Baldosera, Calle Principal, Casa S/N, de color amarilla, cerca del Mercal Principal, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en grado de cómplice no necesario, delitos previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1° y 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GABRIEL CAMARA BARBUZANO, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien presenta formal acusación contra los ciudadanos antes identificados, narra que el día 21 de diciembre de 2008 funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, detienen a los acusados cuando el funcionario Darwin Manzabel escucha reporte de la Central de Comunicaciones informando que habían recibido llamada del propietario de la Panadería Sun City, ANTONIO GABRIEL DA CAMARA BARBUZANO, manifestando que había sido objeto de un robo por parte de cuatro ciudadanos que habían ingresado al establecimiento despojándolo de la venta del día y artículos de diferentes clases (cigarrillos, chocolates y otros) huyendo a bordo de un vehículo color marrón de lo cual pudo observar las placas N° ASK-35, por lo que el funcionario en compañía de otros operativos comienzan a realizar un recorrido por el sector Cantarrana logrando observar en la Calle 5 con Avenida 1 un vehículo con las características antes descritas, que iban hacia la Carretera Panamericana y sus ocupantes al percatarse de la presencia policial optaron por acelerar la velocidad siendo interceptados en el Puente Savayo, luego que éstos colisionaron con otro automóvil, aprovechando los tripulantes para salir del carro realizando detonaciones con armas de fuego hacia la comisión policial tratando de internarse hacia la quebrada debajo del puente lo que originó un enfrentamiento que arrojó como resultado la detención de cinco individuos apreciándole a uno de ellos una herida en la pierna derecha y la incautación de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 a pocos metros de esa persona y recuperados cuatro casquillos calibre 38 percutidos y dos sin percutir calibre 38 y al realizarle la inspección al vehículo, encontraron en el piso de la parte trasera del automóvil: 24 medias cajas de cigarrillos marca Cónsul, 12 medias cajas de cigarrillo marca Belmont y 16 cajas de cigarrillos marca Cónsul, Veintiún Mil Quinientos Bolívares en efectivo de diversas denominaciones y el vehículo marca Chevrolet, modelo Monte Carlo, color marrón, placas ASK-352. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en grado de cooperadores inmediatos para GUSTAVO ENRIQUE ALMAO GONZÁLEZ, JONSAHER ANTONIO GUÉDEZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO LONGA RODRÍGUEZ Y JOSÉ CRISTOBAL TOVAR y para MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en grado de cómplice no necesario.

Se le concede la palabra a la victima GABRIEL DA CÁMARA BARBUSANO, representante legal de la empresa Panadería Sun City y expresa: ”espero que se haga justicia, es todo”.

Se les concede la palabra a los acusados a quienes se les informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y estos manifiestan no querer declarar.

Se le concede la palabra a los abogados defensores quienes exponen: Abog. YAMILET DEL CARMEN ROSALES, Defensora Pública Segunda y defensora del imputado CARLOS ALBERTO LONGA RODRÍGUEZ y en representación de la Defensora Pública Primera Abog. ANNA GABRIELA IBARRA quien es defensora del imputado JOSÉ CRISTÓBAL TOVAR: “Ratifico escrito presentado por ante el alguacilazgo en fecha 10 de marzo del 2009, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación formal contra mi defendido, pero es el caso que de la remisión que hiciere la defensa a la misma podemos darnos cuenta que los hechos nunca sucedieron como los narra o presenta la fiscalía, ya que mi defendido para el momento de la detención en fecha 21 de diciembre del 2008, se encontraba en la vía ya que le habían dado la cola, a de más hay que observar así como que de la revisión que les hacen jamás le consiguen a mi defendido algún elemento y objeto que hagan presumir que participo en los hechos que le acusan, mucho menos arma alguna de la cual se pudiera inferir el delito de porte de arma a estos hechos el Ministerio Público les da la calificación jurídica de Robo agravado y porte ibicito de arma aunado a que revisado los fundamentos de la acusación, la defensa considera la falta de elementos de convicción para considerar que mi defendido haya participado en los hechos acusados, razones por la cual solicitamos al tribunal examine suficientemente los hechos y las prueba presentadas por la fiscalía y acuerde no admitir la referida acusación, en caso de que su digno tribunal considere admitir la acusación será en Juicio oral y público donde demostraremos que mi defendido es inocente de los delitos acusados por el MP, y en este acto por el principio de la comunidad de la prueba , la defensa se adhiere a la promovidas por la fiscalía y admitidas por el tribunal en cuanto favorezcan a mi defendido, por otra parte solicito revisión de la medida privativa de libertad, así mismo en el caso de que mi defendido decida hacer uso a la admisión de los hechos una vez admitida la acusación zoclito el derecho de palabra y se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del COPP y se imponga la pena inmediatamente, es todo.” El Abog. PEDRO CÁRDENAS defensor del imputado JHONSAHER ANTONIO GUEDEZ MARTÍNEZ, quien expone: “Ratifico escrito presentado en fecha 03-04-09, por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme lo prevé el artículo 28 ordinal 4 literal “i” del COPP, por otra parte del estudio y análisis y de los medios probatorios que soportan a la acusación, se evidencia que no se practicaron ningún tipo de actividad probatorio, para esclarecer, el delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato y resistencia a la autoridad, por otra parte estudiada la oralizada la acusación bajo los parámetros del control de acusación, le solicito, declarar la inadmisibilidad de todas las pruebas ofrecidos por el MP, con la cual se fundamenta la acusación, es decir, todas la que aparecen en la relataría de la fundamentaciòn, ya que el efecto es únicamente como base del acto conclusivo, no como elementos probatorio, en este mismo orden de ideas el escrito acusatorio presentado por el MP, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326, en su ordinal 2 del COPP, en cuanto a una delación clara, precisa del hecho punible que se atribuye a los imputados, por lo anteriormente analizado es por lo que solicito se declare la admisibilidad de esta excepciones opuesta, en este sentido, pido sea declarado el sobreseimiento a mi defendido por cuanto los hechos aquí plasmado no pueden atribuírsele a mi defendido conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del COPP. ES todo”. Los Abog. JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES defensor del imputado GUSTAVO ENRIQUE ALMAO GONZÁLEZ y el Abog. FREDDY MELÉNDEZ, defensor del imputado MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ manifiestan que sus defendidos van a admitir los hechos imputados.

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALMAO GONZÁLEZ, JONSAHER ANTONIO GUÉDEZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO LONGA RODRÍGUEZ Y JOSÉ CRISTOBAL TOVAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en grado de cooperadores inmediatos, delitos previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal, y contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en grado de cómplice no necesario, delitos previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1° y 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANTONIO GABRIEL CAMARA BARBUZANO, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio.

SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALMAO GONZÁLEZ, JONSAHER ANTONIO GUÉDEZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO LONGA RODRÍGUEZ Y JOSÉ CRISTOBAL TOVAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en grado de cooperadores inmediatos, delitos previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal y contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en grado de cómplice no necesario, delitos previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1° y 218 del Código Penal, se les cede la palabra a los Acusados y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando éstos de manera individual y libre: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público y la víctima no se oponen.

TERCERO: Se admite la solicitud de los acusados GUSTAVO ENRIQUE ALMAO GONZÁLEZ, JONSAHER ANTONIO GUÉDEZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO LONGA RODRÍGUEZ Y JOSÉ CRISTOBAL TOVAR y MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, quien de manera libre y espontánea, han requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a los acusados GUSTAVO ENRIQUE ALMAO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 30/01/1989, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 19.265.645, residenciado en Barrio Guaicapuro, Calle 07 con Avenida 02, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, JONSAHER ANTONIO GUEDEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Chivacoa, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/09/88, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 24.798.601, residenciado en Barrio Peguaima Avenida 6 con Calle 23 y 24, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, JOSE CRISTOBAL TOVAR, venezolano, natural de San Felipe, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20/12/2004, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 20.177.289, residenciado en Calle El Samán, Avenida Libertador, Calle S/N, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y CARLOS ALBERTO LONGA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 02/09/1983, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 17.961.943, residenciado Urbanización J.J. de Maya, La Baldosera, ultima calle, Casa S/N, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en grado de cooperadores inmediatos, delitos previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal, delitos que tienen prevista el primero de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, doce (12) años y el segundo una pena de tres (03) meses a dos (02) años, siendo su término medio un (01) año, un (01) mes y quince (15) días, siendo de conformidad al Artículo 87 del Código Penal la pena a aplicar de doce (12) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, pero como los acusados admiten los hechos que se les imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, siempre y cuando no sobrepase el límite inferior de la pena, por lo que se impone el término mínimo de la pena, siendo la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de presidio. En cuanto al acusado MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 11/07/1967, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 7.927.628, residenciado en Urbanización J.J. de Maya, La Baldosera, Calle Principal, Casa S/N, de color amarilla, cerca del Mercal Principal, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, se Condena por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en grado de cómplice no necesario, delitos previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1° y 218 del Código Penal, delitos que tienen prevista el primero de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, doce (12) años y el segundo una pena de tres (03) meses a dos (02) años, siendo su término medio un (01) año, un (01) mes y quince (15) días, siendo de conformidad al Artículo 87 del Código Penal la pena a aplicar de doce (12) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, pero como su autoría es en calidad de cómplice no necesario según establece el Artículo 84 ordinal 1° la pena se rebaja a la mitad y como el acusado admite los hechos que se le imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, siempre y cuando no sobrepase el límite inferior de la pena, por lo que se impone el término mínimo de la pena, siendo la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de presidio de presidio.

QUINTO: Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena.

SEXTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para los condenados GUSTAVO ENRIQUE ALMAO GONZÁLEZ, JONSAHER ANTONIO GUÉDEZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO LONGA RODRÍGUEZ Y JOSÉ CRISTOBAL TOVAR el día 13 de julio de 2017 y para el condenado MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ el día 13 de julio 2012.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado GUSTAVO ENRIQUE ALMAO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 30/01/1989, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 19.265.645, residenciado en Barrio Guaicapuro, Calle 07 con Avenida 02, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en grado de cooperador inmediato, delitos previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de presidio, DECLARA CULPABLE al Acusado JONSAHER ANTONIO GUEDEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Chivacoa, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/09/88, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 24.798.601, residenciado en Barrio Peguaima Avenida 6 con Calle 23 y 24, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en grado de cooperador inmediato, delitos previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de presidio, DECLARA CULPABLE al Acusado JOSE CRISTOBAL TOVAR, venezolano, natural de San Felipe, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20/12/2004, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 20.177.289, residenciado en Calle El Samán, Avenida Libertador, Calle S/N, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en grado de cooperador inmediato, delitos previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de presidio, DECLARA CULPABLE al Acusado CARLOS ALBERTO LONGA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 02/09/1983, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 17.961.943, residenciado Urbanización J.J. de Maya, La Baldosera, ultima calle, Casa S/N, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en grado de cooperador inmediato, delitos previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de presidio y DECLARA CULPABLE al Acusado MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 11/07/1967, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 7.927.628, residenciado en Urbanización J.J. de Maya, La Baldosera, Calle Principal, Casa S/N, de color amarilla, cerca del Mercal Principal, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en grado de cómplice no necesario, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1° y 218 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de PRESIDIO. Penas que serán cumplidas en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 26 de la Constitución Nacional, Artículos 37, 84, 87, 218 y 458 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 3 de este Circuito Judicial Penal, decisión que se publica en el lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel