REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002703
ASUNTO : UP01-P-2005-002703
Habiéndose celebrado en el día de hoy la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada en este acto por los Abogs. MARIA ELENA MARCANO y CARLOS TORREALBA, en la cual los imputados CRISTHIAN JOSE ALEJOS CARO y ARACELI JOSEFINA GIL FIGUEROA, admiten el hecho que se les atribuye y solicitan la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 16 de diciembre de 2005 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Albarico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, dando cumplimiento a orden de visita domiciliaria emanada del Juez de Control N° 2 y en compañía de dos testigos, se entrevistan con la dueña de la vivienda y ésta una vez vista la autorización, les permite el acceso a la misma, procediendo los funcionarios a una revisión minuciosa del inmueble, ubicando en el área de la batea en unos bloques sin frisar una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de veinticuatro (24) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales con un peso neto de 9.7 gramos, tratándose de la planta conocida como la Marihuana cuyo nombre científico es Cannabis Sativa. Enuncia los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos y tipifica los hechos como TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra de los acusados CRISTHIAN JOSE ALEJOS CARO y ARACELI JOSEFINA GIL FIGUEROA.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éstos entender los mismos y su deseo de no rendir declaración, una vez admitida la Acusación, exponiendo lo siguiente de manera separada : “Admito los hechos y acepto mi responsabilidad en los hechos".
Se le cede la palabra a la Defensa representada Abog. MAGALY GARCIA, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien expone que una vez oída la admisión de los hechos de mi defendido esta defensa solicita se proceda a declarar la suspensión condicional del proceso.
El Ministerio Público no hizo objeción a lo solicitado por los acusados y su Defensa.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que los ciudadano CRISTHIAN JOSE ALEJOS CARO y ARACELI JOSEFINA GIL FIGUEROA fueron detenidos en posesión de sustancias ilegales, las cuales se encontraban en la parte exterior de la vivienda allanada.
SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por los imputados CRISTHIAN JOSE ALEJOS CARO y ARACELI JOSEFINA GIL FIGUEROA, encuadra dentro del supuesto previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, difiriendo de la calificación fiscal, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, toda vez que la cantidad incautada es inferior a 20 gramos de Marihuana, además las sustancias no estaban ocultas sino expuestas a la vista de cualquier persona, ya que se hallaron en el área de servicio de la vivienda, aunado al hecho que este Tribunal en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 17 de diciembre de 2005 también difirió de la calificación fiscal criterio igual al hoy sostenido, por lo que los imputados están incursos en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CRISTHIAN JOSE ALEJOS CARO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 16.951.191, soltero, fecha de nacimiento 28-09-84, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy y residenciado en Urbanización La Morita Vieja, Callejón 19 de abril, casa de barro, detrás del hotel Wilson, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y ARACELI JOSEFINA GIL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 13.986.174, soltera, fecha de nacimiento 06-07-79, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy y residenciado en Barrio San Rafael Calle Principal, al lado de la escuela San Rafael, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, no se hace pronunciamiento en virtud de la solicitud de Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso.
QUINTO: Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la Audiencia prevista en el Artículo 43 ejusdem, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de DOS (02) AÑOS y se determina como condiciones a cumplir por parte de los acusados las siguientes:
PRIMERO: Residir en el mismo domicilio que tienen actualmente y en caso de tener que cambiarlos deberán de participarlo en el Tribunal.
SEGUNDO: Abstenerse de consumir y/o manipular sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
TERCERO: Mantener un trabajo estable y consignar cada tres meses constancia de trabajo.
CUARTO: Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos CRISTHIAN JOSE ALEJOS CARO y ARACELI JOSEFINA GIL FIGUEROA, por el plazo de DOS (02) AÑOS, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
La Secretaria
Abog. Carmen Norelly Rangel
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