REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001781
ASUNTO : UP01-P-2005-001781
Visto el escrito presentado por la Abog. NADEXA CAMACARO CARUCI, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita Autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal por aplicación del Principio de Oportunidad, respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Procesal Penal, en relación a los imputados JOSE DIORGELIO RIOS PARALTA y ORLANDO NOEL COLINA COLINA, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 28-08-2005 se inicia la averiguación por haber sido detenidos los ciudadanos JOSÉ DIORGELIO RÍOS PERALTA Y ORLANDO NOE COLINA COLINA cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Gubernamental, al momento que pretendían entrar a hablar con el Gobernador, les indicaron que debían hablar primero con la encargada de Protocolo, tomando una actitud grosera, indicando que ellos eran trabajadores de la Gobernación y podían entrar cunado querían, al señalarles que esa no era la actitud, se tornaron violentos vociferando palabras obscenas contra los funcionarios y contra la secretaria de Protocolo, abalanzándose sobre los funcionarios José Jiménez, Richar Chirinos y Jancer Cuicas y lesionando también a la Lic. Gloria Cordero, siendo detenidos y puestos a disposición judicial.
En fecha 29-08-2005, este Tribunal DECRETA PRIMERO: Califica la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ DIORGELIO RÍOS PERALTA Y ORLANDO NOE COLINA COLINA como flagrante. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que falta diligencias necesarias a los fines de presentar acto conclusivo. TERCERO: En cuanto a la Libertad de los imputados, este tribunal impone a los ciudadanos imputados la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal tercero, es decir, medida de presentación cada Ocho (8) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Ahora bien, la representación fiscal solicita Autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal por aplicación del Principio de Oportunidad, respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a aplicar carece de importancia con relación a la medida de seguridad ya impuesta. En este sentido este Tribunal observa que a los imputados no se les impuso pena ni medida de seguridad sino una medida cautelar sustitutiva de libertad, que ellos vienen cumpliendo desde el día 29 de agosto de 2005 y revisadas las actuaciones, se determina que efectivamente estamos en presencia el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el Artículo 218 del Código Penal, ya que los imputados ejercieron violencia contra los funcionarios policiales al hacer oposición al cumplimiento de su deber, delito que prevé una pena de un mes a dos años y la pena a aplicar en el presente caso sería de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal de un años y quince días, sin entrar a considerar la presencia de atenuantes o agravantes ni el uso de fórmulas, como por ejemplo la Admisión de los Hechos, lo cual indica que realmente la pena a aplicar a los imputados JOSÉ DIORGELIO RÍOS PERALTA Y ORLANDO NOE COLINA COLINA, es insignificante en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta y que vienen cumpliendo los imputados, aunado al hecho que la infracción no afecta gravemente el orden público, por lo que se hace procedente aplicar el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, …; 4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en relación a la pena o medida de seguridad ya impuesta…”.
Por lo expuesto, es procedente Autorizar a la Fiscal Décima Segunda para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal por aplicación del Principio de Oportunidad, respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos JOSÉ DIORGELIO RÍOS PERALTA Y ORLANDO NOE COLINA COLINA.
DEL SOBRESEIMIENTO
Por otra parte solicita la representación fiscal el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge esa juzgadora, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión.
De las actuaciones se desprende que el día 18 de agosto de 2005 los funcionarios José Jiménez, Richar Chirinos y Jancer Cuicas y la Lic. Gloria Cordero resultaron lesionados, cuando los imputados JOSÉ DIORGELIO RÍOS PERALTA Y ORLANDO NOE COLINA COLINA, intentaron arbitrariamente entrar al Despacho del ciudadano Gobernador del Estado, lesiones en cuanto a los ciudadanos Richar Chirinos y Jancer Cuicas que no fueron encontradas por el médico forense, toda vez que se desprende, de resultados de Reconocimiento Médico Legal N° 97000-123-0664 y N° 9700-123-0698 que los mencionados ciudadanos no evidencian lesiones corporales al momento del examen. En cuanto a los ciudadanos José Jiménez y Gloria Cordero, no consta en las actuaciones resultado de lesión alguna.
En consecuencia al no constar en autos tales lesiones, no nos encontramos ante ningún hecho que revista carácter penal, al no poder encuadrar la conducta desplegada por los ciudadanos JOSÉ DIORGELIO RÍOS PERALTA Y ORLANDO NOE COLINA COLINA, en ningún tipo penal, previsto en la legislación venezolana, lesiones que es imposible establecer con el transcurrir del tiempo.
Como consecuencia de la presente decisión se decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: AUTORIZA a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en la acusa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ DIORGELIO RÍOS PERALTA, venezolano, nacido en fecha 20 de Abril de 1969, de 36 años de edad, residenciado en el Barrio Las Madres Calle 3, Casa Nº 25-3 , Municipio Independencia, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.918.534, y ORLANDO NOEL COLINA COLINA, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.918.545, residenciado en el Barrio Las Madres, Calle 1, Casa Nº 31-182, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en virtud de lo pautado en los Artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad al Artículo 48 numeral 5° ejusdem y SEGUNDO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JOSÉ DIORGELIO RÍOS PERALTA, venezolano, nacido en fecha 20 de Abril de 1969, de 36 años de edad, residenciado en el Barrio Las Madres Calle 3, Casa Nº 25-3 , Municipio Independencia, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.918.534, y ORLANDO NOEL COLINA COLINA, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.918.545, residenciado en el Barrio Las Madres, Calle 1, Casa Nº 31-182, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por el delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JIMÉNEZ, RICHAR CHIRINOS, JANCER CUICAS y GLORIA CORDERO, de conformidad al Articulo 318 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico y existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Como consecuencia de la presente decisión se decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Elena Gallo Rojas
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