REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000327
ASUNTO : UP01-P-2009-000327


Visto el escrito presentado por la Abog. MAGALY GARCIA MARQUEZ, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de Defensora del ciudadano FERNANDO RAFAEL RABAN PEREIRA, donde solicita se acuerde la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto trabaja en la ciudad de Caracas y se le hace difícil cumplir con las presentaciones impuestas, este Tribunal observa:

De conformidad al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Se observa de la revisión de las actuaciones que en fecha 05 de febrero de 2009, este Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal DECRETA la aprehensión del ciudadano FERNANDO RAFAEL RABAN PEREIRA, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 4 en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARILDA INES MENDOZA RAMIREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 258, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, efectivamente, el imputado se está presentando ante tal oficina, pero no ha transcurrido ni siquiera los tres meses que indica la norma para revisar la medida de coerción personal y no han cambiado las circunstancias que le dieron origen, por lo que aun cuando el lugar de trabajo sea distante a la Sede del Tribunal, el mismo debe cumplir con las obligaciones impuestas, por lo menos por el lapso de tres meses tiempo en el cual el Tribunal determinará si la sustituye por otra menos gravosa.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al imputado FERNANDO RAFAEL RABAN PEREIRA, en las mismas condiciones en que fue dictada, de conformidad al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Elena Gallo Rojas