REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005292
ASUNTO : UP01-P-2008-005292
AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE ESCALONA RIVERO y WOLLMIR TIRADO ARMELLA, a quien se le imputa la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN UNA CANTIDAD MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano ALEXANDER JOSE ESCALONA RIVERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 8/11/1976, de 32 años de edad, natural de Caracas, soltero, desempleado, titular de la Cédula de Identidad N° 14.211.367, residenciado en Calle 13, Sector 02, La Morita Nueva, Casa N° 51, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, por los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN UNA CANTIDAD MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal, por cuanto se evidencia de los hechos narrados, así como de los elementos de convicción en que se basa la Acusación fiscal, que el acusado tenía en su poder las sustancias y las armas incautadas, las cuales se encontraban ocultas en el techo de su vivienda. Y así se declara. Se deja constancia que se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano WOLLMIR TIRADO ARMELLA.

SEGUNDO: Los hechos objeto del proceso ocurren en fecha en fecha 24 de diciembre de 2008 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy quienes realizaban un operativo selectivo enmarcado en el Plan de Seguridad Navidad 2008, y se encontraban en la Urbanización Luis Herrera Campins del Municipio Cocorote observan a varios ciudadanos que al notar la presencia policial emprenden veloz carrera iniciándose una persecución detrás de uno de ellos, al cual le observaron un arma de fuego, entrando éste a una residencia de color rosado y con rejas doradas, amparados en el Artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen en la misma y realizando una verificación observan a dos ciudadanos en la sala y manifestaron habitar el inmueble y luego de una revisión localizan en el techo de la misma un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, pavón de color gris, cacha de color negro de material plástico, con la inscripción JERICHO 941 ISRAEL MILITARY INDUSTRIES, serial 012564, con su respectivo cargador contentivo de 15 cartuchos calibre 9mm y un envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia color blanco de la presunta droga denominada como Cocaína, cuyo peso bruto es de 18,2 gramos y un peso neto de 17,3, esta sustancia fue pesadas por funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al someterla a la prueba de Scott dio resultado Positivo, según lo expresa la representación fiscal y que se desprende de Actas de investigación.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de las mismas se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:

EXPERTO
• JUDITH NEGRIN APONTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalística delegación Estatal Yaracuy a los fines que ratifique en su contenido y firma Experticia Química N° 9700-244-2201, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto deja constancia del tipo de sustancia incautada y Toxicológica N° 9700-244-2200, realizada al acusado ALEXANDER JOSE ESCALONA RIVERO, donde se deja constancia que el acusado es consumidor, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
• JULIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, a los fines que ratifique en su contenido y firma Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de seriales N° 9700-244-2222 al arma incautada, es útil, necesaria y pertinente a los fines de determinar la existencia de misma y sus características físicas que permiten determinar que es necesario una autorización legal para portarlas.

FUNCIONARIOS
• HOWARD RENGIFO y LARRY DE CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, siendo útiles, necesarias y pertinentes por cuanto realizaron Inspección Técnica N° 2929 en el lugar de los hechos, dejando constancia de sus características físicas.
• Insp. Jefe ALEXANDER PARRA, Sub Insp. EDUARDO SÁNCHEZ, Cabo I LUÍS BERMÚDEZ, Cabos II JULIÁN RODRÍGUEZ, VÍCTOR PEREIRA, ASDRÚBAL PÉREZ, FRAMBET GONZÁLEZ, Dtgs OSCAR BERMÚDEZ, JULIO DOBOBUTO, JOSÉ MAJANO, Agtes YERSON RODRÍGUEZ, JOSÉ RIERA, JOEL YECERRA Y WILSON SANTELIZ adscritos a la Comisaría de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, declaraciones que son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto son los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado e incautaron la sustancias y el arma de fuego.

DOCUMENTALES
• Experticia Química N° 9700-244-2201, practicada por la experta JUDITH NEGRIN APONTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalística Delegación Estatal Yaracuy, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto deja constancia del tipo de sustancia incautada.
• Experticia Toxicológica N° Toxicológica N° 9700-244-2200, realizada al acusado ALEXANDER JOSE ESCALONA RIVERO, practicada por la experta JUDITH NEGRIN APONTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalística Delegación Estatal Yaracuy, donde se deja constancia que el acusado es consumidor, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales N° 9700-244-2222, practicada por EL EXPERTO JULIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, es útil, necesaria y pertinente a los fines de determinar la existencia de misma y sus características físicas que permiten determinar que es necesario una autorización legal para portarlas.
• Inspección Técnica N° 2929, realizada por los funcionarios HOWARD RENGIFO y LARRY DE CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto deja constancia de las características físicas del lugar de los hechos.

CUARTO: Vistas las pruebas ofrecidas por la DEFENSA, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de las mismas se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:

TESTIMONIALES
• Los ciudadanos KERLY YIMESKA VARELA MONTIEL, YULISBET YOVERA SILVA, EDGAR ALEXANDER RIVAS SUÁREZ y GISURANGEL PÉREZ, por cuanto son testigos presenciales de los hechos, de ahí que sean útiles, necesarias y pertinentes.


Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel