REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIASL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005308
ASUNTO : UP01-P-2008-005308
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Alejandro Alba Morales, en contra del ciudadano JONATHAN GREGORIO CABRERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19712018, residenciado, en final de la Calle 23, sector Ezequiel Zamora, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento en una cantidad menor, previsto y sancionado en el art. 31 en su 3er. Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 273 y 277 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el art. 415 en grado de autor, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se les concede la palabra a los Fiscales Auxiliares Décimo del Ministerio Público, Abg. Carlos Torrealba y María Elena Marcano, ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 22/01/2009, contra el imputado a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento en una cantidad menor, previsto y sancionado en el art. 31 en su 3er. Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 273 y 277 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el art. 415 en grado de autor, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos en fecha 27/12/2008, el exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y calificó el hecho imputado como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento en una cantidad menor, previsto y sancionado en el art. 31 en su 3er. Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 273 y 277 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el art. 415 en grado de autor. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto, se aperture a juicio oral y público contra el imputado y se mantenga medida privativa judicial preventiva de libertad. Es todo”.
Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausados.
Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.
Se le cede la palabra al Abg. Sonmer Garrido, Defensor Privado, su carácter de Defensor del imputado y expone: “Rechaza la acusación presentada por el ministerio publico por cuanto no cumple con los requisitos del art. 326 del copp, así mismo los hechos por los cuales el ministerio publico acusa a mi defendido no se corresponde con la realizada lo cual se puede evidenciar con el acta policial, por lo que solicito no se admita la presente acusación se le otorgue a mi defendido en caso de ser admitida una medida menos gravosa por cuanto el mismo tiene 19 años de edad. Es todo”.
Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JONATHAN GREGORIO CABRERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19712018, residenciado, en final de la Calle 23, sector Ezequiel Zamora, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento en una cantidad menor, previsto y sancionado en el art. 31 en su 3er. Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 273 y 277 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el art. 415 en grado de autor, toda vez que el acusado fue aprehendido en el lugar de los hechos.
Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado JONATHAN GREGORIO CABRERA MARTINEZ de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos JONATHAN GREGORIO CABRERA MARTINEZ, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
TERCERO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a JONATHAN GREGORIO CABRERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19712018, residenciado, en final de la Calle 23, sector Ezequiel Zamora, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento en una cantidad menor, previsto y sancionado en el art. 31 en su 3er. Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión de conformidad a lo establecido en el art. 37 del código penal el termino medio es de Cinco (5) años de prisión. Por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, la cual establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión de conformidad al art.37 del código penal, el termino medio para este delito es de cuatro (4) años de prisión. Ahora bien de conformidad al art. 88 del código penal la cual establece que al culpable de dos o mas delitos que merezca pena de prisión se impondrá la pena del delito mas grave sumando la mitad del o de los otros delitos, es decir que por el delito de Porte Ilícito de arma de se impondrá la pena de dos (2) años de prisión que van hace sumados al delito de trafico ilícito en la modalidad de ocultamiento y en cuanto al delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el art. 415 en grado de autor, la cual tiene previsto una pena de cinco (5) años de prisión, siendo el termino medio de conformidad a lo establecido en el art. 37 del código penal es de dos (2) años y seis (6) meses. Ahora bien de conformidad al art. 88 del código penal la cual establece que al culpable de dos o mas delitos que merezca pena de prisión se impondrá la pena del delito mas grave sumando la mitad del o de los otros delitos, es decir que por el delito de Lesiones Personales Graves se impondrá la pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión que van hace sumados al delito de trafico ilícito en la modalidad de ocultamiento, en consecuencia, la suma por los delitos de trafico ilícito de sustancias estupefacientes, porte ilícito de arma de fuego y lesiones personales graves se de ocho (8) años y Tres (3) meses de prisión. Visto que el acusado de autos se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del COPP, se le aplicará una rebaja a la pena de un tercio (1/3) de la pena a aplicar, es decir Dos (2) años y Nueve (9) meses de prisión que van hacer restados a la pena a aplicar. Y revisado como ha sido la presente causa y observado que el acusado de autos tiene 19 años de edad, lo que constituye una atenuante especifica previsto y sancionado en el art. 74 ord. 1 del código penal, se realiza una rebaja de cinco (5) meses de prisión, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano JONATHAN GREGORIO CABRERA MARTINEZ a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión.
CUARTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano JONATHAN GREGORIO CABRERA MARTINEZ el día 27/12/2013.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado JONATHAN GREGORIO CABRERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19712018, residenciado, en final de la Calle 23, sector Ezequiel Zamora, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento en una cantidad menor, previsto y sancionado en el art. 31 en su 3er. Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 273 y 277 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el art. 415 en grado de autor y lo CONDENA a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS de prisión, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 Ejusdem.
Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 80 y 82, 454 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. OLGA ELENA GALLO
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