REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004117
ASUNTO : UP01-P-2008-004117


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 01/10/2008 realizada por el Abg. Dixon Rojas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CRUZ MARIA MEDINA ARCILA, en el sentido de Solicitar Revision de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Codigo Organico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de Octubre de 2008, en Audiencia de Presentación de Flagrancia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, donde el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: No Se califica la detención en flagrancia de los imputados YACKSON BARBOZA, CRUZ MARIA MEDINA ARCILA, APOLINAR MADINA ARCILA, LUIS ALEXANDER SUAREZ y BILI MAIKER RENGIFO por cuanto el ministerio público esta solicitando el procedimiento ordinario el cual según o establecido por la jurisprudencia de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, es incompatible con la calificación de la detención en flagrancia. Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. Una vez oídas las partes y revisada la causa, este Tribunal observa que se encuentra llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales tenemos: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en virtud que los delitos que se le esta precalificando a los ciudadanos imputados son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, OBSTACULO DE MEDIOS DE TRANSPORTE PUBLICO, DAÑO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, Y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 406, 287, 218, 277, 357, 360 y 415 todos del Código Penal, delitos estos cuya pena merece privativa de libertad; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; tal como se desprende del acta policial de fecha 07-10-08, y las actuaciones levantadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; el cual se configura por la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados de la presente causa, razón por la cual al estar llenos los requisitos antes mencionado, lo procedente es imponer a los imputados YACKSON BARBOZA, CRUZ MARIA MEDINA ARCILA, APOLINAR MADINA ARCILA, LUIS ALEXANDER SUAREZ y BILI MAIKER RENGIFO, plenamente identificados en acta de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Defensa Tecnica en su escrito que el imputado de autos padece una enfermedad mental, a los cuales ha solicitado en reiteradas oportunidades el traslado de su defendido hasta centro de asistencia psiquiatrita, en virtud de las repetidas cuadros clinicos presentados por dicho ciudadano, asi mismo cojnsta en la presente causa solictud y autorización para que le sea suministrado MEDICINA FENOBARBITAL. 100 MG al imputado de autos

De conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el Derecho a la Salud el cual establece: “ART. 83. — La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Correspondiente a este Juzgador velar por los principios y garantías constitucionales como lo es este Derecho tan Fundamental establecido en nuestra Carta Magna.

Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas y las circunstancia por las cuales este Juzgador Decreto la Medida Privativa de Libertad no han variado.

En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En el presente caso, la ciudadana CRUZ MARIA MEDINA ARCILA, esta siendo procesado por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, OBSTACULO DE MEDIOS DE TRANSPORTE PUBLICO, DAÑO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, Y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 406, 287, 218, 277, 357, 360 y 415 todos del Código Penal.

Las Circunstancias mencionadas dificultan el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad con la finalidad de garantizar resultas en el proceso, que es la propósito de la Medida Privativa de Libertad, por lo tanto considera este juzgador que las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad no han variado. En virtud que dicha ciudadana se encuentra presentando problemas graves de salud como se ha establecido en lo anteriormente mencionado de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional que establece que la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comprota la libertad del mismo. (Sentencia de fecha 14/06/2005 Exp. 04-2275. sent. 1212 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López)

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, considera que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de Privación Preventiva de la Libertad, del ciudadano CRUZ MARIA MEDINA ARCILA, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de Privación Preventiva de Libertad, de quien es investigado de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse, realizando este juzgador un cambio de sitio de reclusión a su domicilio ubicado en la CALLE DE LA IGLESIA CASA S/N DE COLOR AZUL, AL LADO DEL MERCAL, FARRIAR, MUNICIPIO VEROES, ESTADO YARACUY, debiendo permanecer en el mismo y en caso de asistir para algún Centro Asistencial debe ser autorizada por este Tribunal, acordando así mismo a la Policía del Estado Yaracuy realizar rondas sucesivas por el referido inmueble para verificar el cumplimiento de dicha medida de coerción personal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada, ABG. DIXON ROJAS, en su condición de Defensor del ciudadano CRUZ MARIA MEDINA ARCILA, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas Privativa de Libertad, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a la referida acusada por este Juzgado de Control, realizando este juzgador un cambio de sitio de reclusión a su domicilio ubicado en CALLE DE LA IGLESIA CASA S/N DE COLOR AZUL, AL LADO DEL MERCAL, FARRIAR, MUNICIPIO VEROES, ESTADO YARACUY, debiendo permanecer en el mismo y en caso de asistir para algún Centro Asistencial debe ser autorizada por este Tribunal, acordando así mismo a la Policía del Estado Yaracuy realizar rondas sucesivas por el referido inmueble para verificar el cumplimiento de dicha medida de coerción personal. Se ordena notificar al Instituto Autonomo de la Policia del Estado Yaracuy a los fines de trasladar al imputado de autos desde el internado Judicial Hasta su Inmueble. De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiese lo conducente. Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. OLGA ELENA GALLO