REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001110
ASUNTO : UP01-P-2006-001110
Siendo la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente Causa seguida en contra de la ciudadana MARLYN YOLENNY VERA FIGUEREDO, Venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-80, C.I. N° 15.457.062, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en la calle principal del sector el Caliche, Municipio Bruzual Estado Yaracuy. Donde el Tribunal Admite la Acusación Presentada por la Representante del Ministerio Publico por la Comisión del delito de TRATO CRUEL establecido en el art. 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes. Debidamente asistido por la Defensora Pública Novena Abg. Laura García. Admitiendo el hecho que se le atribuye y solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos quien manifestó: “Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 09/10/06 en contra de la imputada Marlyn Yolenny Vera Figueredo, en perjuicio de la menor Ariannys Michel Vera, por la comisión del delito de Trato Cruel, establecido en el art. 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes narra como ocurrieron los hechos 12/11/05, señala los elementos de convicción contenidos en la acusación, ofrece los medios de prueba señalando su necesidad, licitud y pertinencia, solicita se admita la acusación y las pruebas, se aperture a juicio oral y publico. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “Admito Los hechos a los fines que se me suspenda el proceso ". Siendo solicitada la Suspensión Condicional del Proceso por su Defensor el Abg. Laura García, una vez que fue admitida la acusación y siendo que la acusada admitió los hechos expuso: oída como ha sido la manifestación libre y espontánea de mis defendidos en admitir los hechos es por lo que solicito se acuerda la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 44 del C.O.P.P y se imponga de inmediato la pena respectiva.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 12/11/2005, la imputada de autos agrede a la niña Arriannys con un tenedor caliente colocándoselo en sus parte y en la manos.
SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por los imputados encuadra dentro del supuesto del Delito de TRATO CRUEL establecido en el art. 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes.
TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARLYN YOLENNY VERA FIGUEREDO, Venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-80, C.I. N° 15.457.062, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en la calle principal del sector el Caliche, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, Debidamente asistido por la Defensora Pública Novena Abg. Laura García por la comisión del delito de TRATO CRUEL establecido en el art. 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, este Juzgador los admite por cuanto los mismo fueron obtenidos de conformidad con el régimen probatorio establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad al Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:
a.- Que el penado admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hizo en la Audiencia celebrada en el día de hoy.
b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseía el hoy imputado antecedentes penales, ni estaba sometido a otro proceso.
c.- Que la pena correspondiente no exceda de tres años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituye el delito de TRATO CRUEL establecido en el art. 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes.
d.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal y el Delegado de Prueba, cosa que hizo en la Audiencia celebrada el día de hoy.
SEGUNDO: Que en virtud de la pena establecida para el delito resultaba procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena;
TERCERO: Que el imputado admitió el hecho que se le atribuye y ha aceptado la cumplir las condiciones impuestas y la víctima no se opuso;
Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a la ciudadana MARLYN YOLENNY VERA FIGUEREDO, Venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-80, C.I. N° 15.457.062, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en la calle principal del sector el Caliche, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha.
Se determinan como condiciones a cumplir por parte del acusado, las siguientes:
PRIMERO: Residir en un Lugar Determinado.
SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
TERCERO: Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física psicológica en contra de la victima.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos MARLYN YOLENNY VERA FIGUEREDO, Venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-80, C.I. N° 15.457.062, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en la calle principal del sector el Caliche, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, por la comisión del delito de TRATO CRUEL establecido en el art. 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes, por UN (01) AÑO, de conformidad a los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENI GARCIA
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