REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000105
ASUNTO : UP01-P-2009-000105

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

RAMON ALBERTO JIMENEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 27/07/1963, de 44 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.557.794, residenciado: El Sector Marín, entre Calles 6 y 7, Casa No. 15, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

RELACION CLARA, PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

En fecha 13/01/09, los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Dirección General, dejan constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Siendo las 4:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de investigaciones en carros particulares, en compañía de los funcionarios Cabo 1 ero Arturo Castillo, cabo 2do Wanergen Aguilar; cabo 2 do Gregori Guillen y los distinguidos Carlos Rosendo y Richard Andrade, en la Avenida ALBERTO REVELL entre Calle 8 y 7 del Sector de Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde observamos a un ciudadano parado frente a una residencia de color azul con ventanas color blanca, con un morral de tela de color negro guindado a medio lado, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales del Estado y preguntándole si portaba algo ilícito el cual respondió, que no, y emprendió velos carrera y se introdujo en el solar de la misma por lo que optamos por perseguirlo dándole alcance al fondo del solar de dicha residencia manifestando ser el dueño de la misma, se procedió a realizar la respectiva inspección de persona basada en el articulo 205 del COPP vigente por parte del funcionario distinguido RICHAR ANDRADES quien incauto en el interior de un morral de tela de color negro con un logotipo que se lee Niké y una tira de la misma tela y del mismo color el cual llevaba guindado a medio lado de su cuerpo 50 envoltorio de papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetal de la presunta droga denominada marihuana. Posteriormente, a la presunta droga, se le practica, según Acta de Investigación Penal de fecha 12/01/09, Prueba de Orientación, la cual dio el siguiente resultado: Cincuenta (50) envoltorio de aluminio contentivo de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente marihuana: Peso Bruto: 144,9 gramos, Peso Neto 127,4 gramos, la misma fue sometida a la prueba de orientación utilizando las pruebas de Oliganolépticas y Microscópica, la misma dio como resultado Positivo. Practicada la Experticia Botánica No. 9700-244-0082 de fecha 22/01/209, y a misma dio como resultado: se trata de planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE, e igualmente se Practico Experticia Toxicológica No. 9700-244-0081 de fecha 22/01/09, con el siguiente resultado: Se detecto resina de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana.
En fecha 03/02/09 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, presenta formal acusación en contra del ciudadano RAMON ALBERTO JIMENEZ VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do Aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad

Consideró este Juzgador al momento de proferir su decisión al finalizar la Audiencia Preliminar respectiva, admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAMON ALBERTO JIMENEZ VILLEGAS , por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2 Aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Sociedad, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto.

MEDIO DE PRUEBAS ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, SON LAS SIGUIENTES:


1) TESTIFICALES DE FUNCIONARIOS POLICIALES

Funcionario actuantes Cbo 1° ARTURO CASTILLO, Cbo 2° WANERGEN AGUILAR, Cbo 2° GREGORIO GUILLEN, Dtdo CARLOS ROSENDO, Dtdo RICHERD ANDRADE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Dirección General del Estado Yaracuy, quienes expondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano RAMON ALBERTO JIMENEZ VILLEGAS, razón esta por lo que son necesarios y pertinentes sus declaraciones, y quienes pueden ser citados en dicha institución.

2) EXPERTOS:

2.1.- Agte EDUARDO MORENO, funcionaria adscrita al CICPC Sub Delegación San Felipe, quien realizo la Inspección Técnica No. 0105 de fecha 14/01/2009, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos de la detención del imputado, razón esta por lo que son necesario y pertinente su declaración.
2.2. Experta JUDITH NEGRIN APONTE, funcionaria adscrita al CICPC Sub Delegación Chivacoa, quien realizo la Experticia Botánica No. 9700-244-0082- de fecha 22/01/09, razón esta por lo que son necesario y pertinente sus declaraciones.
2.3 – Experta JUDITH NEGIN APONTE, funcionaria adscrita al CICPC Sub Delegación Chivacoa, quien practico Experticia de Toxicología No. 9700-244-081 de fecha 22/01/09 al ciudadano RAMON ALBERTO JIMENEZ VILLEGAS, razón esta por lo que son necesario y pertinente sus declaraciones.

3- ) TESTIMONIAL PROMOVIDOS POR LA DEFENSA

- EDDIE MERCEDES CHAZU YAGUA, titular de la Cedula de Identidad No. 7.513.670, testigo presénciales que tuvo en el lugar de los hechos, razón esta por lo que son necesario y pertinente sus declaraciones, quien puede ser notificado: Avenida Alberto Ravell, entre Calles 6 y 7, Casa S/N, Marín, Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy.
- MARIA CAROLINA KOBACH SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad No. 15.769.807, testigo presénciales que tuvo en el lugar de los hechos, razón esta por lo que son necesario y pertinente sus declaraciones, quien puede ser notificado: Calle La Línea, entre Calle 6 y 7, Casa S/N, Marín, Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy.
- FREDDY MANUEL ALEJO ACACIO, titular de la Cedula de Identidad No. 14.336.186, testigo presénciales que tuvo en el lugar de los hechos, razón esta por lo que son necesario y pertinente sus declaraciones, quien puede ser notificado: Avenida Alberto Ravell, entre Calles 6 y 7, Casa No. 237, Marín, Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy.
- LUZ MERCEDES KOBACH SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad No. 16.795.966, testigo presénciales que tuvo en el lugar de los hechos, razón esta por lo que es necesario y pertinente sus declaraciones, quien puede ser notificado: Urbanización Juan José de Maya, Manzana 17, Casa S/N, Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy.

4-) DOCUMENTALES:

A fin de ser incorporadas al debate mediante su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.1 Inspección Técnica No. 0105 de fecha 14/01/2009, suscrita por el funcionario MORENO EDUARDO, donde se deja constancia del lugar y sus características en que sucedieron los hechos de la aprehensión del acusado, razón esta por lo que son necesario y pertinente para su lectura.
4.2.- Experticia Botánica No. 9700-244-0082 de fecha 22/01/209, suscrita por la funcionaria JUDITH NEGRIN APONTE, en donde se deja constancia del tipo de sustancia ilícita incautada, razón esta por lo que son necesario y pertinente para su lectura.
4.3.- Experticia Toxicológica No. 9700-244-0081 de fecha 22/01/09, suscrita por la funcionaria JUDITH NEGRIN APONTE, en donde se deja constancia que el acusado de autos consume sustancias estupefacientes, razón esta por lo que son necesario y pertinente para su lectura.

5- Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma, por ser necesarias y pertinentes..

Impuesto el ciudadano RAMON ALBERTO JIMENEZ VILLEGAS, ampliamente identificados en autos, de la admisión de la acusación y posteriormente del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, al cual no se acogió el ciudadano RAMON ALBERTO JIMENEZ VILLEGAS.

Acto seguido, este Juzgado ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaria a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo a la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel.
Abogado

La Secretaria