REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001643
ASUNTO : UP01-P-2009-001643


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de FABRICACION DE ARMAS DE FUEGO, en el artículo 272 en concordancia con el articulo 274 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 09/04/09 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la presentación de escrito poniendo a la orden de este Tribunal al imputado por el delito de FABRICACION DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272 y 274 del Código Penal, que se acuerde: Fijar Audiencia Oral conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se certifique la aprehensión en flagrancia, que se acuerde el procedimiento Ordinario, y que se otorgue una medida cautelar, bajo la modalidad de fianza. SEGUNDO: Se fijó para el día 10/04/09 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado LUIS AMESTICA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, solicitando 1) Se decrete detención en flagrancia, b) La tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario; y c) Que se otorgue una Medida Cautelar de Libertad, en la modalidad de fianza.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos, manifestó su deseo de no de declarar, como efectivamente lo hizo. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica, abogada EDISOEL SANDOVAL, y solicita: a) Que no se decrete la aprehensión en flagrancia; b) Se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento penal ordinario, y c) Que se le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el Acta de Investigación Penal suscrita de fecha 08 de abril de 2009 por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Penal Abreviado.

B.- Se Acuerda la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar en la modalidad de fianza a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual deberá presentar fiadores, quienes deben acreditar su capacidad económica, que se fija en 30 Unidades Tributarias.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

A Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del el artículo 256 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el imputado a la presentación de una caución en la modalidad de fiadores, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 31/08/1986, de 21 años de edad, natural de Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, titular de la Cedula de Identidad No. 18.194.421, residenciado: Segunda Calle, en un Rancho elaborado en Tapas de Zinc con Puerta de madera color azul y blanca, Caserío Pueblo Viejo, Parroquia Salon, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de FABRICACION DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272 en concordancia con el articulo 274 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario. La presente fundamentación de la decisión tomada en audiencia es publicada en el lapso legal. Regístrese. Cúmplase.

El Juez DE Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel
Abogado La Secretaria