REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001649
ASUNTO : UP01-P-2009-001649
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a favor del ciudada10 KELVIN RAMON LUJANO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 08/04/09 procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la presentación de escrito poniendo a la orden de este Tribunal a los imputados por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, que se acuerde: 1) se acuerde fijar Audiencia Oral conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se fijó para el día 11/04/09 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARIA ELENA MARCANO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, solicitando que se decrete la aprehensión en flagrancia; la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario y una Medida Cautelar de Libertad.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, a los imputados de autos, manifestó su deseo de no de declarar. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica, abogada MARYOALIZTHG CABAÑAS, quien solicita que no se calificara la flagrancia, se adhiere al procedimiento penal ordinario solicitado por el Ministerio Publico y a la medida Cautelar menos gravosa.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el Acta Policial sin numero suscrita de fecha 09/04/2009 por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Penal Ordinario, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades del caso.
B.- Se Acuerda la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privación de Libertad a favor del ciudadano KELVIN RAMON LUJANO MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a los mismos a una presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los imputados de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia. Se tomo en cuenta el Peso de la droga incautada, teniendo esta un Peso Neto de 3,7 gramos, dando positivo como cocaína.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
A) Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado los mismos a una presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano KELVIN RAMON LUJANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 13/12/89, de 19 años de edad, sin oficios, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.049.431, residenciado: Calle 5 entre Avenidas 3 y 4, Casa S/N, Casa de color morado, a una cuadra de la Bodega y Licorería de ALIDA, Barrio Monte Oscuro, Chivacoa, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado los artículos 31, 2er aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de autor; ordenándose la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario. La presente fundamentación de la decisión tomada en audiencia es publicada en el lapso legal. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel
Abogado
La Secretaria
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