REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002458
ASUNTO : UP01-P-2005-002458
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Por cuanto he sido designado como Juez Temporal para cubrir las faltas temporales de los Jueces y Juezas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 30/07/08 de la región Nor-Central, designado por la Comisión Judicial en fecha 04/08/08 y juramentado en fecha 11/08/08, así mismo Convocado y Juramentado el 15/12/08 como ha sido para cubrir la ausencia del Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, me ABOCO, y este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
ROGER ANDERSON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 11/07/1980, de 25 años de edad, natural de San Felipe, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.112.190, residenciado: Barrio La Conquista, Marín, Vereda 40, Casa S/N, Estado Yaracuy.
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
RELACION CLARA, PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
En fecha 09/03/06 la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, presenta formal acusación en contra del ciudadano ROGER ANDERSON SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, Primer Aparte del Código Penal; en perjuicio de RAMON GUILLERMO OCHOA GRIMAN. En fecha 21/11/07 se realizo la Audiencia Preliminar, en donde se Admitió totalmente la Acusación, los medios probatorios, se ordenó la Apertura a Juicio, y la defensa se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba. E igualmente la defensa oralizo algunos alegatos, y solicito el decaimiento de la medida, por cuanto habían transcurrido mas de dos años, conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es declarado sin lugar.
Los hechos objeto para el Juicio Oral y Publico, corresponden a que en fecha 19/11/05, aproximadamente a las 01:40 hora de la tarde, encontrándose de recorrido el funcionario Sargento II, ARNOLDO SALCEDO, por el perímetro de la Ciudad, específicamente a la altura de la Avenida Cartagena, a bordo de la Unidad M-05, cuando observo a unos ciudadanos los cuales perseguían a otro en veloz carrera, inmediatamente se unió a la persecución logrando darle alcance a pocos metros de la Avenida Cartagena con Calle 20, quien llevaba en su poder un vaso de plástico transparente con unas letras denominadas NEVADA, en su brazo derecho contentivo de billetes y monedas de diferentes denominaciones, posteriormente en ese momento se apareció un ciudadano quien se identifico en ese momento como RAMON GUILLLERMO OCHOA GRIMAN, titular de la Cedula de identidad No. 4.474.402, casado, de 55 años de edad, chofer de la línea de pasajero Piedra Grande, manifestando que el ciudadano el cual había sido retenido lo había despojado de un dinero producto del trabajo de ese día 19/11/2005, en un vehiculo de pasajero el cual conduce y del que había salido en veloz carrera, quien además manifestó que el imputado le solcito que lo dejara en la próxima parada, y que al momento de detenerse, el detenido tomo el vaso con el dinero y salio corriendo hacia la calle Los Muertitos, en ese mismo momento el chofer se baja del vehiculo, y lo persiguió en compañía de otro pasajero, en el lugar se ofrecieron como testigos los ciudadanos ERIKA MARLENE CARDENAS PINEDA, titular de la cédula de Identidad No. 12.280615 y GREGORIA JOSEFINA SALCEDO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad No. 12.725.894. El detenido se le practico Inspección de Persona conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la victima y testigos, e igualmente hizo presencia la Unidad SF-06, conducida por el cabo I JORGE CASTILLO. El detenido quedo identificado como ROGER ANDERSON SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad No. 16.112.190, quien vestía para el momento una franela de color blanco, pantalón color gris, una gorra color gris, marca Niké, y botines de color marrón, una correa de color marrón, el dinero incautado fue contado en presencia del agraviado y los dos testigos, siendo la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EN EFECTIVO (Bs. 34.000,oo) ENTRE BIILLETES Y MONEDAS ESPECIFICADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: (02) Billetes de Cinco Mil Bolívares; Tres (3) billetes de Dos Mil, (16) billetes de Mil Bolívares, (19) monedas de Cien Bolívares y (02) monedas de Cincuenta Bolívares.
Consideró este Juzgador al momento de proferir su decisión al finalizar la Audiencia Preliminar respectiva, admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ROGER ANDERSON SANCHEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de RAMON GUILLERMO OCHOA GRIMAN, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto.
COMO MEDIO DE PREUBAS ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, SON LOS SIGUIENTES:
1) TESTIFICALES DE LOS FUNCIONARIOS
- Sgto II, ARNOLDO SALCEDO, adscrito a LA Policía de Patrulleros Urbanos de San Felipe, Estado Yaracuy, quien suscribe el Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias, modo y lugar de la aprehensión del acusado, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, su declaración.
2) EXPERTOS:
-Agte. YANETT HERNANDEZ, adscritos al CICPC, Sub Delegación San Felipe, quienes suscriben la Experticia de Autenticidad y Falsedad No. 9700-123-1277 de fecha 23/11/05, que se practico sobre el dinero, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, sus declaraciones.
- Agte ANDERSON VASQUEZ, adscrito CICPC, Sub Delegación San Felipe, quien practico el Reconocimiento Legal No. 9700-123-097-180 de fecha 19/11/2005, que se practico sobre el vaso o receptáculo donde se encontraba el dinero, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, su declaración.
- Agte SERGIO FUENBTES y ANDERSON VASQUEZ, adscrito CICPC, Sub Delegación San Felipe, quienes realizaron Inspección Técnica No. 4091 de fecha 19/11/05, en el sitio de los hechos, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, su declaración
3) TESTIMONIAL
- ERIKA MARLENE CARDENAS PINEDA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.280615, quien puede ser citado: Frente al Comando de la Guardia Nacional, Calle 09, Casa No. 24, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, quien es testigo presencial, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, su declaración
- GREGORIA JOSEFINA SALCEDO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.725.894, quien puede ser citado: Av. Alberto Revell, Casa S/N, Frente a la Banda Ciudadana, Estado Yaracuy, quien es testigo presencial, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, su declaración
- RAMON GUILLERMO OCHOA GRIMAN, titular de la Cédula de Identidad No. 4.474.402, quien puede ser citado: Caserío Las Flores, Asentamiento Tacarte, No. 35-28, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, quien es victima, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, su declaración
4) DOCUMENTALES: A fin de ser incorporadas al debate mediante su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del COPP.
- Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-123-1277 de fecha 23/11/05, suscrita por la funcionaria YANETT HERNANDEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de ella se desprende la existencia del dinero robado a la victima, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, para su lectura.
- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-123-180 de fecha 19/11/05, suscrita por el funcionario ANDERSON VASQUEZ, donde se deja constancia de la existencia del vaso donde se encontraba el dinero arrebatado, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, para su lectura.
- Inspección Técnica No. 4091 de fecha 19/11/05, suscrita por los funcionarios SERGIO FUENTES y VASQUEZ ANDERSON, donde se deja constancia del lugar donde sucedieron los hechos, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, para su lectura.
- Acta Policial de fecha 19/11/05, suscrita por el funcionario ARNOLDO SALCEDO, en donde se deja constancia de las circunstancias del tiempo, lugar y modo que sucedieron los hechos de la aprehensión del acusado, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, para su lectura.
DE LAS PRUEBAS POR LA DEFENSA: Se acogió al Principio de la Comunidad de las Pruebas.
4.- Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.
Impuesto el ciudadano ROGER ANDERSON SANCHEZ, identificado en autos, de la admisión de la acusación y posteriormente del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, al cual no se acogió el ciudadano ROGER ANDERSON SANCHEZ, y decide no declarar.
Acto seguido, este Juzgado ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaria a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo a la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control No. 5
César Rafael Girón Fadel.
Abogado
La Secretaria
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