REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000191
ASUNTO : UP01-D-2007-000191
RESOLUCIÓN: PJ039200900083
FISCALIA: Fiscal Auxiliar Noveno. Abg. Luisa Elena Eastman
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA Horacio Alberto Loreto Ruiz
DEFENSORIA: Defensor Público Segunda Abog. Solangel Borjas
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIA Abg. Dafne Lucambio
DELITO: Contra la Propiedad


Visto el contenido del escrito Nº 22-F9-0195-09, que emana de la Fiscalía Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nª 25.927.909, residenciado en el Sector El Jebito, calle principal en las instalaciones del I.N.A.N, en donde actualmente funciona la UNEFA, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en donde se señala como víctima a la Horacio Alberto Loreto Ruiz. Este Tribunal para decidir por auto fundamentado en que de la revisión de los elemento de convicción se evidencia que efectivamente no se de demostró la autoría en el delito del adolescente imputado, en consecuencia se decide con las siguientes consideraciones.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD

La Representante Fiscal, expone lo siguiente: Que el motivo de la solicitud obedece a que una vez aperturada la investigación, por denuncia que hiciera el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 06.945.075, residenciado en la antigua sede del INAN, donde actualmente funciona UNEFA, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación San Felipe del Estado Yaracuy en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad, por el hecho ocurrido el día 12 de Agosto de 2007 y en consecuencia expuso: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se introdujo en las instalaciones de la Oficina de Decanato y fue sorprendido en la parte externa por el guardia de seguridad, quien le encontró para el momento una botella de vino, un reproductor, un DVD y el día de hoy cuando llego a la UNEFA y entro a mi oficina me percato de que falta una computadora portátil (lapto) marca Toshiva satélite, procesador PIII 850 MHZ, Hard Disk 15 GB, 128 MB Memory modelo 1800s253, color gris oscuro y un bolso, que contenía un reproductor DVD, portátil. Es todo”
Se ordena una serie de diligencias y el resultado de la presente investigación es el siguiente, entre otras la práctica y han ha sido consignado junto a la solicitud, entre ellas: 1.- Denuncia interpuesta por Horacio Alberto Loreto Ruiz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Agosto de 2007, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, iniciándose así la presente investigación. 2.- Acta de investigación penal, de fecha 13 de Agosto de 2007, diligencia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy en donde se deja constancia de las características del lugar en donde ocurrieron los hechos. 3.- Acta de Regulación Prudencial Nº 687, de fecha 13-08-07, suscrito por el agente Gerardo Orellana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, en donde se deja constancia de lo hurtado y no recuperado y según datos aportados por la victima denunciante, se ha tomado en cuenta los datos… sin valor comercial estipulado por la parte. 4.-Acta de entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 07 de Noviembre de 2008, por la ciudadana Fiscal Novena Ángela Gil, en el despacho, en donde se deja constancia de que expuso: Yo estaba de guardia realizando recorrido por todo el sector, como era encargado de las llaves, cuando llegue a la oficina del decanato me encontré al adolescente Jerry Casariego, en el pasillo, encontré un material que presuntamente había sustraído de la oficina del decanato, eran dos botellas de una champán y un Güisqui, una gravadora, un listerine, como 4 CD… después al rato vi corriendo al adolescente con una mochila, pero era de sabana…
Ahora bien, esta representación Fiscal, una vez analizadas las actuaciones que se han obtenido en la investigación, se evidencia claramente que estamos en presencia del delito de Hurto Simple, tipificado en el articulo 451 del Código Penal, pero no es procedente atribuírselo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en las actuaciones se desprende que en ningún momento se pudo constatar que el mismo cargara lo hurtado de dicha institución y en este hilo de ideas es costumbre que los adolescentes que se encuentran recluidos en el INAN, recorran por los pasillos de la UNEFA y la puerta del Decanato siempre se mantuvo cerrada, según lo declarado por el ciudadano José Gregorio Colmenarez y de lo aportado se evidencia que el adolescente siempre fue visto por la parte externa de la oficina y por una suposición el hecho no se puede imputar al adolescente.-
En virtud de lo antes expuesto es que las diligencias que se han practicado para esclarecer los hechos que se investigan para llegar a la verdad y finalizar la presente investigación, por uno de los delitos Contra La Propiedad como es el de Hurto Simple, tipificado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Gregorio Colmenarez, lo resultado de los elementos de convicción, a pesar de la certeza del delito aquí descrito, no puede atribuírsele al imputado, por cuanto de la investigación no existen elementos para acusar, es por lo que esta representación Fiscal del Ministerio Publico no puede ejercer la acción penal en contra del adolescente, antes mencionado y solicito muy respetuosamente a ese Tribunal, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta comisión en uno de los delitos en Contra de la Propiedad.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal para decidir observa que: Primero: El inicio de la investigación se da por la presunción de ocurrencia de un hecho en fecha 12 de Agosto del año 2007 y se apertura la investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, por denuncia realizada por la presunta víctima ciudadano Horacio Alberto Loreto Ruiz, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos Contra la Propiedad. Segundo: Le corresponde al Ministerio Publico la responsabilidad de la investigación en todos los casos penales de acción publica y como en el presente asunto es el órgano encargado de investigar y llegar a la verdad de los hechos punibles cometidos. Tercero: Ahora bien, en el presente caso la representante fiscal, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ha expuesto los motivos que fundamentan la solicitud, principalmente que una vez analizadas las actuaciones que se han obtenido en la investigación, se evidencia claramente que estamos en presencia del delito de Hurto Simple, tipificado en el articulo 451 del Código Penal, pero no es procedente atribuírselo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto en las actuaciones se desprende que en ningún momento se pudo constatar que el mismo cargara lo hurtado de dicha institución y en este hilo de ideas es costumbre que los adolescentes que se encuentran recluidos en el INAN, recorran por los pasillos de la UNEFA y la puerta del Decanato siempre se mantuvo cerrada, según lo declarado por el ciudadano José Gregorio Colmenarez y de lo aportado el adolescente siempre fue visto por la parte externa de la oficina y por una suposición, es por lo que el hecho no se puede imputar al adolescente. Cuarto: El Ministerio Público ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación, cuya facultad esta conferida en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Artículo 561, literal “d” y efectivamente se verifica que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer acción en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que en el transcurso de la investigación no se demostró, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito de parte de este, y por demás nunca se demostró que los muebles objetos del delito estuviesen en posesión del adolescente, en consecuencia lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal sobre sobreseimiento definitivo. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

De lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” Declara. Primero: Con lugar la Solicitud Fiscal sobre SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Segundo: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la investigación seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, por uno de los delitos Contra La Propiedad, Hurto Simple, previsto en el articulo 451 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 561, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Tercero: Se deja sin efecto la fijación de audiencia de Plazo Prudencial.

Publíquese. Diaricese. Notifíquese a las partes. En el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy. San Felipe 29 de Abril de 2009.


La Jueza de Control Nº 2

Abg. María Corona

La Secretaria,

Abg. Dafne Lucambio