REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 05 de Abril 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000083
: UP01-D-2009-000083
RESOLUCIÓN Nº PJ0392009000067- INTERLOCUTORIA
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIA: Meibis Carolina García
FISCALIA: Fiscal Noveno Abg. Ángela Gil
DEFENSORIA: Defensor Privada Abg. Julio Alfredo Pino Escarrá
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: Jonathan Miguel Pérez San Martín
Y Alberth Deivi Granados Rodríguez
DELITO: Hurto Simple
Realizada como fue en fecha Tres (03) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), la Audiencia Privada, de acuerdo con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial, en el presente asunto, en donde fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente procede a dictarlos, de conformidad con lo establecido en el articulo 604 y 605 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CAPITULO I
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y PETITORIO
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogado Ángela Gil, quien procede a la presentación por ante este Tribunal del IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.889.806, residenciado en el sector El Zumuco, calle 04,avenida 07 casa N° 4-1, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, solicita la Calificación de la Detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley especial, por su presunta participación en el delito de Hurto Simple, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jonathan Miguel Pérez San Martín y Alberth Deivi Granados Rodríguez y procede a narrar los hechos ocurridos de la siguiente manera: “Siendo las 12:00 horas del mediodía, del día Dos (02) de Abril de 2009, los funcionarios inspector Jefe Delvis Colmenarez, Agente Franklin Peña, Elvis Mendoza y Guillermo Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Felipe del estado Yaracuy, encontrándose de operativo rutinario de profilaxia social, específicamente frente de las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se les acercan Dos adolescentes en actitud muy nerviosa quienes se identificaron como Jonathan Miguel Pérez San Martín y Alberth Deivi Granados Rodríguez, señalando que los acababan de robar, siendo despojado el primero de un telefono celular marca motorota, color negro y Rojo de los planos forma rectangular y la cantidad de veintisiete bolívares y al Segundo Un billete de Dos(02) bolívares, hechos ocurrido dentro de las instalaciones del parque San Felipe El Fuerte, al lado Parque Infantil Automotor, contiguo a la sede del Circuito al Circuito judicial Penal, animismos los denunciantes aportaron características de los sujetos en cuestión y del teléfono celular despojado, inmediatamente la comisión indago sobre los presuntos hechos, se dirigieron al Parque San Felipe El Fuerte y estando allí, avistaron a varios sujetos con las característicos indicadas por los denunciantes y luego de identificarse como funcionarios , se les dio la voz de alto y al practicárseles la inspección de persona, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado a uno de ellos un teléfono celular con las características descritas aportadas por los adolescentes, así como la cantidad de Veinticinco (25) bolívares, esto se le incautó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se procede hacerle del conocimiento de sus derechos Constitucionales consagrados en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo trasladado a la Sede de la comisaría, donde quedo identificado plenamente y a un adulto se le encontró un billete de Dos (02) bolívares“
La Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción, en las documentales: 1.- En Acta Policial, de fecha 02/04/09, suscrito por los funcionarios inspector Jefe Delvis Colmenarez, Agente Franklin Peña, Elvis Mendoza y Guillermo Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Felipe del estado Yaracuy, en donde se señala como ocurrió la aprehensión del adolescente, en Cuatro(04) folios. 2.- Notificación de los derechos de los adolescentes, de fecha 02-04-09, en Dos (02) folio. 3.- Acta de entrevista Policial realizada por las víctimas, de fecha 02/04/09, quienes narran lo ocurrido. Contentiva de Cuatro(04) folio. 4.- Acta de entrevista Policial realizada por los Testigos, de fecha 02/04/09, quienes narran lo ocurrido. 4. Acta de investigación Penal, de fecha 02-04-09, en donde se deja constancia de las características de lugar en donde ocurrieron los hechos.- 5.- Experticia de Avaluó N° 9700-123-211, en donde se deja constancia del costo real de lo hurtado, Un(01) Folio.- 6-Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas del celular hurtado como del dinero, Dos(02) Folios: 7.- Demás oficios relacionados con la investigación.-
La Vindicta Público del Estado Yaracuy señala que por cuanto están llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley especial, solicita se acuerde la Calificación de la Detención en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que fue aprehendido por funcionario competentes, a pocos momentos de cometer el delito, con el celular y el dinero en su poder, cuyos hechos los precalifica la vindicta publica como el delito de Hurto Simple, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jonathan Miguel Pérez San Martín y Alberth Deivi Granados Rodríguez, solicita asimismo que se le imponga como medida cautelar la de presentación, cada 15 días, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito que se le imputa no se encuentra en la ley que rige la materia con privación de libertad y fue aprehendido por funcionarios competente y presentado por ante este Tribunal en tiempo legal, de igual manera solicita se le practique informe Psico-social al referido adolescente, por cuanto son urgentes para el Ministerio Público conocer el resultado de los mismos a los fines de contar con las pautas para determinar las posibles solicitudes de sanciones, si las hubiere, conforme al articulo 622 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se continué el proceso por la vía ordinaria, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte de la Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las Garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional, como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como que tiene derecho de declarar en cualquier momento o acogerse a lo preceptuado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y el adolescente manifiesta de la siguiente manera.:" se identifica como: IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó: “Yo no tenía el dinero, yo tenía el dinero de pagar el colegio, tenía eran cien mil bolívares y me estaban vendiendo un teléfono en treinta y necesitaba el teléfono. El teléfono no tenía chip y estaba feo. Es todo”.
En su derecho de palabra la Defensora Privada, abogado Julio Alfredo Pino Escarrá expone: "Me opongo a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de Flagrancia, en virtud de considerar esta defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario esta Defensa no se opone por ser el más garantista a fin de lograr una conciliación, ya que el objeto puede ser valorado en dinero el teléfono y puede conciliarse con la víctima y hacer la reparación de los daños y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público esta Defensa no se opone, considerando que el adolescente es un sujeto primario, más solicito que la presentación sea de cada veinte (20) días y no quince (15) como lo solicita el Ministerio Público, por cuanto este joven es estudiante regular. Es todo”.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal y solicita se califique la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley especial. SEGUNDO: Presumiblemente se ha cometido en contra de los ciudadanos Jonathan Miguel Pérez San Martín y Alberth Deivi Granados Rodríguez, un hecho punible y ciertamente del acta Policial y demás elementos de convicción traídos a la audiencia por la Vindicta Pública, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios policiales competentes, en uso de sus atribuciones, a poco presumiblemente de cometer el hecho punible como es el delito de Hurto Simple, previsto en el articulo 451 del Código Penal, con el celular y dinero en su poder, en perjuicio de los ciudadanos Jonathan Miguel Pérez San Martín y Alberth Deivi Granados Rodríguez, cumpliendo la aprehensión con los requisitos y parámetros establecidos en la Ley Especial con lo que se estima la procedencia de la solicitud y consecuencialmente la declaratoria con lugar de la Calificación de la Detención del adolescente Carlos Enrrique Camacho Rivas, como flagrante, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del articulo 537 de la Ley especial. TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, se observa que se ha realizado una solicitud conforme a lo establecido en la ley antes mencionada, para calificar la Detención del adolescente presentado como Flagrante. CUARTO: Se decreta la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO. Se le impone medida cautelar de presentación, cada Veinte (20) días, por ante este Tribunal, de conformidad con el articulo 582 literal “C”1, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena la práctica de informe Psico-Social. Y así se Decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara con lugar la Solicitud Fiscal y Califica la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como Flagrante, por su presunta participación en el hecho delictivo imputado por el representante la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, con la calificación jurídica del delito de Hurto Simple, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jonathan Miguel Pérez San Martín y Alberth Deivi Granados Rodríguez, de conformidad en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial. Segundo: Se decreta la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero. Se le impone medida cautelar de Presentación cada Veinte (20) días, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cuarto. Se ordena la Practica de los exámenes Psico-social. Quinto:Se ha oficiado a la Comandancia General de Policías, al Equipo Técnico Adscrito a esta Sección de Adolescentes, al Alguacilazgo. Notifíquese a las víctimas.
Publíquese, dado, sellado, firmada. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 05 de Abril de 2009.
La Jueza de Control Nº 2 La Secretaria
Abg. Maria Corona Abg. Meibis Carolina García