REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 17 de Abril de 2009
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002931
ASUNTO : UP01-P-2007-002931
JUEZ: Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS. DEFENSA PÚBLICA 2°: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS.
JOVEN SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMA: LA SOCIEDAD.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Examinadas las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a realizar la revisión de las actas que lo conforman a los fines de motivar la decisión pronunciada en audiencia en presencia de las partes celebrada en fecha 16/04/09, y a tal efecto esta Juzgadora observa:
I
PRIMERO: En fecha 03/06/08 se acuerda dar entrada a la presente causa en este Tribunal a fines de la ejecución de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por espacio de DOS (2) AÑOS, y sucesivamente, la de LIBERTAD ASISTIDA, por igual espacio de tiempo, establecidas en sentencia proferida por el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, la cual fue confirmada en todas y cada una de sus partes al declararse sin lugar el Recurso de Apelación formulado por la Defensora Pública Segunda (Sección de Adolescentes), por decisión del día 31/03/08, emanada de la Corte de Apelaciones Especializada de esta sede judicial.
SEGUNDO: En fecha 03/06/08 se publica el auto de ejecución de las medidas impuestas contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA); fijándose la audiencia de ejecución de medidas e imposición de cómputo para el día 13/06/08 a las 09:30 a.m.
TERCERO: En fecha 13/06/08 se practica y publica el cómputo en el presente asunto, (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se estableció que el joven adulto sancionado, ha estado privado de la libertad, ininterrumpidamente, por un tiempo de OCHO (8) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS; que restados de los DOS (2) AÑOS de Privación de Libertad, que como sanción le fueron impuestos en su oportunidad, permiten concluir que al joven (IDENTIDAD OMITIDA) le falta por cumplir el tiempo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y OCHO (8) DÍAS, que cubrirá íntegramente y de no interrumpirse, el VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE.
CUARTO: En fecha 13/06/08 se celebra audiencia oral y reservada en la cual se impone al sancionado, antes mencionado, del contenido del auto de ejecución de sanciones y el cómputo practicado en esta causa.
QUINTO: En fecha 04/08/08 se recibe por secretaría el oficio N° ETSA/275-08 emanado del Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes, anexando el plan individual del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se establecen como objetivos: 1) Incorporación de la familia en el proceso de rehabilitación psico-social del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). 2) Reinsertar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la formación académica. 3) Proporcionar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la internalización de pautas de comportamiento grupal que despierten el espíritu competitivo, trabajo en equipo, tolerancia y compañerismo. 4) Asistencia psicológica y psiquiátrica al joven (IDENTIDAD OMITIDA), con el objeto de tratar comportamientos y actitudes que pudiesen estar relacionados al consumo de drogas como un aspecto observado en los estudios psicológicos realizados.
SEXTO: En fecha 21/11/08 se celebra audiencia en la cual se aprueba en todas y cada una de sus partes, el plan individual elaborado a nombre del sancionado en esta causa, ordenándose su aplicación inmediata, bajo la supervisión y orientación del Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes.
SEPTIMO: En fecha 02/03/09, este Tribunal recibe escrito N° DP2-0048/09, suscrito por la Abg. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes de esta entidad federal, contentivo de solicitud de revisión de la medida de privación de libertad que pesa contra el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), y su sustitución por una menos gravosa, conforme a lo establecido en los artículos 631 y 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: En fecha 04/03/08, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar audiencia a objeto de resolver solicitud de revisión de la medida de privación de libertad para el día 16/04/09; y en consecuencia, se ordena convocar a las partes mediante las respectivas Boletas de Notificación y a los integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección mediante oficio; así como librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad.
NOVENO: En fecha 13/04/09 se recibe por secretaría el oficio N° Psic. 138-09, constante de dos (2) folios útiles, suscrito por la Lic. MARLENE CARRASQUEL, Psicóloga del Equipo Técnico adscrito a la Sección de Adolescentes, a los fines de remitir el Informe de Seguimiento del Objetivo N° 4 del Plan Individual elaborado a nombre del joven (IDENTIDAD OMITIDA).
DECIMO: En fecha 13/04/09 se recibe por secretaría el oficio N° Psic. 139-09, constante de dos (2) folios útiles, suscrito por la Lic. MARLENE CARRASQUEL, Psicóloga del Equipo Técnico adscrito a la Sección de Adolescentes, a los fines de remitir referencia para levantamiento de Informe Psiquiátrico a nombre del joven (IDENTIDAD OMITIDA).
DECIMO PRIMERO: En fecha 16/04/09 se celebra audiencia en la cual una vez impuestos los presentes del significado del acto, se deja en uso de la palabra a la Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda quien ratifica en todas sus partes el escrito presentado en fecha 02/03/09 en el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad que pesa contra su patrocinado, argumentando que el mismo ha mostrado progresos significativos, ya que al ingresar al centro adolescencial no sabía leer ni escribir, y a la presente fecha no solo ha superado esa deficiencia sino que también ha hecho cursos de alfabetización, consignando dos (2) constancias a tales efectos; asimismo afirma que su defendido merece la sustitución por la medida de libertad asistida en razón de que ha dado cabal cumplimiento al plan individual, cambiando en forma positiva y radical su conducta; acto seguido, la Lic. LISSETTE GONZÁLEZ, Trabajadora Social Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes, expone que en el proceso de seguimiento de la medida de Privación de Libertad se han evidenciado varios aspectos: 1) la poca participación y falta de presencia permanente de la familia en el proceso de rehabilitación del joven sancionado; 2) la ausencia de trabajo social y psicológico para favorecer encuentros armónicos entre el joven y su madre; 3) la ausencia de contacto del sancionado con la madre de su hijo y el propio niño, quienes no residen en el estado Yaracuy, siendo por tal motivo, que no hay expectativas para que realice un proyecto de vida con la pareja y su hijo; 4) el cambio de residencia de la madre del joven hacia Camunare Rojo, donde no hay garantía de que el joven no vuelva a incurrir en las relaciones de amistad que lo llevaron a la situación penal que tiene actualmente, dicho por su misma madre; 5) la alfabetización del joven, pero no hay evidencia física que indique que el joven tiene algún plan para darle continuidad a esos estudios, una vez obtenga la libertad; ya que no hay clara evidencia de que ha internalizado alguna intención de continuar con la formación académica, indistintamente a su reinserción laboral; 6) la participación del joven en actividades grupales y deportivas que pudieran significar una enseñanza para el resto de áreas de su vida; luego intervino la Lic. MARLENE CARRASQUEL, en su condición de Psicóloga del Equipo técnico de esta Sección de Adolescentes, quien manifiesta que al sancionado le fue practicada nuevamente la prueba Bender Gestalt, mediante la cual se estableció que aún a esta fecha el sancionado demuestra indicadores presentes en la etapa inicial de seguimiento psicológico, relativos a la ansiedad marcada, incapacidad de adaptación, inadecuación de los procesos lógicos del pensar y signos de organicidad; y por tanto concluye que el objetivo 4to no ha sido alcanzado en forma suficiente; posteriormente se deja en uso de la palabra a la Lic. AURISTELA QUINTERO quien consigna informe psiquiátrico y conductual que se le realizó al joven en el Centro, en los cuales se concluyó que el sancionado no presenta patologías de índole psiquiátrica y se recomienda que continúe recibiendo atención psicológica para reforzar relaciones de familia y madurez afectiva emocional; el sancionado por su parte, expresa: “Doy gracias a dios y a las personas que me han ayudado en el centro, la meta que tengo en mi vida es seguir estudiando por mi familia y mi hijo. Es todo”; y por último, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se opuso a la sustitución de la medida de Privación de Libertad por una menos gravosa por considerar que el sancionado, necesita más orientación psicológica para poder tener las herramientas suficientes para salir del centro y no incurrir en la comisión de delitos. La progenitora del joven guardó silencio.
Concluidas las exposiciones de las partes, este Tribunal efectúa las consideraciones de hecho y derecho que se expondrán en siguiente capítulo de este fallo, en orden a resolver los petitorios antes explanados.
II
Dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez de Ejecución Especializado, tiene las siguientes atribuciones:
a) “… vigilar que se cumplan las medidas …”,
b) “… vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley…”,
c) “... Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente …”, entre otras.
Del contenido del artículo parcialmente copiado, se desprende que la imposición de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia, tiene una finalidad netamente educativa, como lo es, lograr la concientización del adolescente, mediante la estimulación de procesos de socialización al aumentar su responsabilidad, en otras palabras, alcanzar su reinserción en la sociedad. Significa esto que con la imposición de las sanciones se aspira que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley, y en consecuencia, se abstenga en el futuro de reincidir en la comisión de hechos punibles.
Asimismo, se colige de la norma ut supra transcrita que el Juez de Ejecución tiene la facultad de verificar en forma progresiva que la medida impuesta esté dando resultado, y en caso contrario, se le autoriza a la toma de los correctivos necesarios, entre los que se encuentran, la revisión, sustitución o modificación de las sanciones por otras menos gravosas.
En el mismo orden de ideas, cabe mencionar, que la medida de Privación de Libertad amerita un tratamiento individualizado, para cuya ejecución se requiere la elaboración del Plan Individual consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe estar conformado sobre la base de las carencias y factores que incidieron en el desarrollo conductual del adolescente, que de una u otra forma coadyuvaron en su actuar ilícito, pero además, debe establecer metas concretas, desarrolladas en estrategias, así como el tiempo para su cumplimiento, todo con la finalidad de determinar la procedencia o no de la modificación o sustitución de la sanción originalmente impuesta.
Ahora bien, aún cuando en el ya referido artículo 647, se prevé como un deber para el Juez de Ejecución la revisión semestral de las medidas, y la facultad de éste para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, el cumplimiento de las mismas no depende de un lapso de tiempo específico, y mucho menos del transcurso del lapso de Privación de Libertad impuesto, por lo que habiéndose verificado el logro de los objetivos (Plan Individual) para los que fue impuesta la Privación, es decir, el proceso de desarrollo del adolescente, se hace procedente e innegable la sustitución de la medida.
De ahí que se afirme que el Juez de Ejecución Especializado está facultado más no obligado para la modificación o sustitución de las medidas por otras menos gravosas, pues ello solo procede cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; y en cuanto a la sanción privativa de libertad en el momento en que sean alcanzadas las metas contempladas en el respectivo plan individual.
Ese Plan Individual al que se hizo referencia, en el caso in concreto fue redactado por los integrantes del Equipo Técnico adscrito a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el se establecieron cuatro grandes objetivos: 1) Incorporación de la familia en el proceso de rehabilitación psico-social del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). 2) Reinsertar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la formación académica. 3) Proporcionar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la internalización de pautas de comportamiento grupal que despierten el espíritu competitivo, trabajo en equipo, tolerancia y compañerismo. 4) Asistencia psicológica y psiquiátrica al joven (IDENTIDAD OMITIDA), con el objeto de tratar comportamientos y actitudes que pudiesen estar relacionados al consumo de drogas como un aspecto observado en los estudios psicológicos realizados.
Ahora bien, analizados el referido plan individual, los informes psicológico, de seguimiento, psiquiátrico y conductual traídos a los autos en ocasión a la celebración de la presente audiencia, así como las opiniones de las Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes y a la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicado en Cocorote, municipio de igual nombre de esta entidad federal, como entes encargados de la supervisión, orientación y seguimiento de la medida de Privación de Libertad establecida contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal Ejecutor procede a la Revisión de la Medida privativa de libertad, concluyéndose que los objetivos que integran el plan individual elaborado a nombre del joven Mújica, no han sido cumplidos ni alcanzados en su totalidad; en especial, los referidos a la incorporación de la familia en el proceso de rehabilitación psico-social del sancionado y la asistencia psicológica y psiquiátrica al joven (IDENTIDAD OMITIDA), con el objeto de tratar comportamientos y actitudes que pudiesen estar relacionados al consumo de drogas como un aspecto observado en los estudios psicológicos realizados; ello se afirma luego de escuchar opiniones desfavorables de los integrantes de los Equipos Técnicos arriba identificados, cuyos miembros fueron contestes en afirmar que el sancionado se encuentra en proceso de alcanzar los objetivos del plan individual, para lo cual requiere mayor asistencia psiquiátrica y psicológica, así como la participación activa y consecuente de los miembros de su grupo familiar, en especial de su progenitora en el proceso de rehabilitación.
Así las cosas, este Ejecutor concluye que aún cuando resulta evidente el avance y desarrollo de las capacidades del sancionado, quien ha logrado alfabetizarse y participar en actividades grupales, tal como se evidencia de las constancias de participación en el curso “Alfabetización Tecnológica” dictado por a Fundación Infocentro en el mes de octubre de 2008 y la expedida el día 06/03/08 por el Coordinador Municipal de la Misión Robinson; a la presente fecha es necesario el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad en orden a que el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), continúe cumpliendo los objetivos contemplados en su plan individual, y con ello siga alcanzando el desarrollo absoluto de su personalidad, como fin último establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sumado a lo anterior, también se concluye que al día de hoy resulta imperante la profundización de la orientación psicológica y psiquiatrita al sancionado y su grupo familiar ello con el objetivo de reforzar las relaciones interfamiliares, y tratar comportamientos y actitudes que pudiesen estar relacionados al consumo de drogas; como elementos indispensables para la consolidación de los proyectos de vida del joven sancionado.
Sentado lo anterior, y con fundamento en las circunstancias ya explanadas, es por lo que este Despacho Ejecutor considera que al día de hoy no se han alcanzado en su totalidad los objetivos contemplados en el plan individual elaborado a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), y por tanto, aún no están dados los supuestos que hagan procedente la sustitución de la medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; y en consecuencia se niega la solicitud formulada por la Abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda de esta Sección de Adolescentes, acordándose mantener la Privación de Libertad que pesa contra el joven sancionado, antes mencionado, según el resultado del cómputo practicado por este Tribunal de Ejecución el día 13/06/08. Queda así negada la solicitud de la Defensa Pública y se acoge la petición de la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Yaracuy. Dado el contenido de la anterior resolución se ordena el reingreso del sancionado a la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicado en Cocorote, municipio de igual nombre de esta entidad federal; Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos lo expuesto, ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Efectuada la revisión de la medida del Privación de Libertad que pesa contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), se niega su sustitución por una medida menos gravosa, y en atención a ello, se acuerda mantener la privación de libertad en los términos de su imposición según el resultado del cómputo practicado por este Tribunal en fecha 13/06/08, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Ordena el reingreso del sancionado a la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicado en Cocorote, municipio de igual nombre de esta entidad federal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES,
ABG. ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. OLGA GALLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. OLGA GALLO
Abgds. ZRSG/og
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