REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de abril de 2009
198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000148
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ARCADIO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.386.001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YESSICA GRUPILLO, SEGUNDO RAMIREZ Y OTROS, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.315, 30.758 y otros respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ESTACION DE SERVICIOS EL NARANJAL, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23-08-1.985, bajo el Nro. 329, Tomo XXXVII, representada por el ciudadano OSWALDO PASTOR GIMENEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS DOMÍNGUEZ, PEDRO CAÑAS Y MARY LENY DOMINGUEZ, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.918, 58.234 y 127.019 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente solicita la reposición de la causa al estado de realización de nueva audiencia de juicio y la nulidad de la sentencia, alegando que la información contenida en la grabación de la audiencia de juicio, por razones de carácter técnico no existe, tal como se desprende de los folios 103 y 104 en las que cursan acta y nota informativa referidas a la pérdida de los datos, siendo la grabación de la audiencia –en su opinión- de vital importancia, por cuanto sustentado sobre la base de indicios y presunciones, en aquella constaban los fundamentos utilizados por el juez para su sentencia, como son la declaración de parte y el interrogatorio de los testigos promovidos, que constituyen pruebas fundamentales para la resolución de la controversia, de manera que la Alzada no puede revisar ni decidir ninguna otra apelación al no contar con tal información. Agrega además que para la fecha de la publicación de la sentencia, el juez de juicio no contaba con el sistema de grabación, debido a que la audiencia de juicio fue celebrada en el mes de junio y la decisión fue publicada en el mes de noviembre, por lo que según su decir, el juez decidió teniendo una vaga idea de lo sucedido en dicha audiencia. Por tal motivo denuncia la incongruencia de la sentencia, en cuanto a la valoración de las testimóniales debido a que por la parte accionante comparecieron dos testigos, valorados como contestes y por la demandada comparecieron tres, también valorados como contestes, no obstante no haber declarado a favor del accionante los testigos presentados por la demandada que aquí representa.

Por otra parte agrega, que el a-quo utiliza la figura de los indicios y presunciones establecidas en el artículo 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, esto no fue objeto de observación por la parte demandada pues siendo esta una facultad exclusiva del juez, no puede existir observación por las partes. Por otra parte agrega que, en la etapa probatoria también fueron promovidos presuntos recibos de pago de salario, sujetos a experticia, la cual concluyó que tales instrumentos fueron elaborados por la misma persona, es decir el demandante. Fueron estos solamente desechados como prueba, pero el juez no va más allá de la intención del promovente, como era demostrar la simulación de una relación de trabajo. Por último agrega que, debido a la perdida de las grabaciones, la sentencia recurrida no resume las repuestas y tampoco se especifica que preguntas se hicieron ni quienes fueron contestes, siendo vaga la connotación que se les dio a las pruebas y, no habiendo manera de suplir la pérdida de la información, es por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que se evacuen las testimoniales promovidas, debido a que los demás elementos probatorios ya fueron valorados.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante considera que, no sería racional imponer al demandante la obligación de buscar a los testigos, por cuanto una de las persona falleció y la otra no reside en la ciudad, con lo que se colocaría a su representado en situación de desventaja. Agrega además que el Juez al analizar y evacuar las pruebas se hace un juicio de valor hacia el cual orienta su decisión, basado en la sana crítica y los indicios, la declaración que hizo a la demandada y las testimoniales, considerando que si bien es cierto la grabación es importante, el juez de la audiencia de juicio y de la evacuación de las pruebas llevaba la convicción de lo que iba a decidir. Agrega que la demandada trajo a los autos elementos emanados de tercero (contrato de arrendamiento) que no fueron ratificados en juicio con los cuales igualmente se puede concluir que se pretendía un fraude procesal. Solicita en tal sentido se confirme la sentencia apelada.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de la denuncia formulada, en primer lugar observa este Superior Despacho que, la recurrente solicita la nulidad de la recurrida sentencia y la consecuente reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio, por considerar que, debido a la pérdida de la información contenida en la grabación de la audiencia de juicio, en los que constaban los elementos utilizados por el juez en su sentencia, lo que imposibilitaría a este sentenciador de alzada para decidir sobre cualquier otro fundamento de apelación.

Ahora bien, del contenido de la recurrida sentencia recurrida claramente se observa que, la misma declara CON LUGAR la demanda incoada, condenando a la demandada a pagar al trabajador accionante la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.268,89), sustentada sobre la base de las resultas de la evacuación de la prueba testimonial y de la declaración de parte, apreciados por el Juez como indicios y presunciones. En tal sentido cabe destacar que, constituyen éstos auxilios probatorios, previstos en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los cuales el primero (indicio), no constituye un medio de prueba resultante de una operación lógica, sino un hecho que nos permite traer al proceso otro hecho, así como cuando decimos que “un testigo nos narra unos hechos”. Según RIVERA MORALES, el indicio es un hecho que nos muestra otro, es decir que de ese hecho se infiere otro. Este ingresa al acervo probatorio (comunidad de prueba) a través de otros medios probatorios (testimonio, inspección judicial, documentos, etc), lo cual se supone que fue probado, es decir que fue objeto de prueba. En cambio la presunción, siguiendo a DEVIS ECHANDIA, es un juicio lógico del legislador o del Juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos. Esta se determina sobre la base de una generalidad de hechos que se han reproducido permanentemente y del que se infiere un hecho, por eso se elabora de lo general a lo particular porque es fundamentalmente inductiva, en cambio el indicio, parte de lo particular, es el hecho concreto, es decir son figuras diferentes en cuanto a la identidad y la causalidad.

De otro lado es importante resaltar que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla ninguna norma que expresamente regule la forma de evacuación y menos aún la apreciación de los testigos, aún y cuando de conformidad con el artículo 11 ejusdem, analógicamente se ha venido aplicando por regla de sana crítica o máxima de experiencia, el mecanismo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que la jurisprudencia atempera lo señalado, estableciendo que la valoración de los testigos es de la exclusiva y soberana apreciación de los jueces, por cuanto es una función propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 2.193 del 30/10/2007). A diferencia de lo estatuido en el artículo 491 y siguientes del citado Código de Procedimiento Civil, en el proceso laboral no se contempla la posibilidad de redactar acta alguna que contenga la deposición del testigo, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 162 de la ley adjetiva laboral, la audiencia debe ser reproducida en forma audiovisual, debiendo el Juez de Juicio, remitir junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción, para el conocimiento del Tribunal Superior o la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin éstos medios, dejando el Juez constancia de ello en la reproducción de la sentencia.

En el caso de marras, denuncia el apelante el carácter “fundamental” de la prueba de testigos y consecuentemente la de la declaración de parte, lo que si bien -por el Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius-, no corresponde a esta Alzada decidir en este estadio del proceso, no obstante del contenido de la recurrida sentencia, claramente se observa que, el A-quo solo se limita a señalar que los testigos fueron contestes durante su evacuación, dándoles luego el carácter de “indicios o presunciones” (sic), al igual que la declaración de parte, es decir sin distinguir la aplicación de un mecanismo lógico a otro; tampoco sin discriminar detalladamente, sobre qué hechos o circunstancias específicas fueron “contestes” los depuestos testigos durante sus declaraciones y; menos aún consta en la decisión, el que se supone debió ser el razonamiento indiciario o presuntivo que condujo a dar con lugar a la demanda incoada, contrario esto –en opinión de este Juzgador- al Principio de Exhaustividad del Fallo, de acuerdo al cual la sentencia se debe bastar a sí misma, conforme a lo alegado y probado en autos.

Sin embargo es preciso considerar que, según lo que se desprende de los autos, la pérdida de la grabación del acto en que se produjo la audiencia de juicio, es un acontecimiento totalmente ajeno a la voluntad del Juez, que pudo ya escapar de su control ordinario. A este respecto es conveniente resaltar que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro ordenamiento jurídico consagra el Principio de Informalidad del Proceso, según el cual, la administración de justicia debe prescindir de formalismo o de reposiciones inútiles. Quiere esto decir que por la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, la nulidad y la reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio, siempre que no haya habido indefensión por causa del vicio, imputable al juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor). De allí que el juez no deba atender sólo a la inconformidad del acto con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto – no, subsanar desacierto de las partes -, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera. En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1034 del 03/07/2004, ha señalado que, debe el juez verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera inveterada la Sala Constitucional, según Sentencia N° 2029 del 19/08/2002, vale decir, debiendo el mismo Juzgador para constatar: a) que haya habido violación de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al juez y no a la acción o negligencia de alguna de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente – por conducta consecuente – de aquel a quien perjudica. (Ricardo Henriquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Pg. 205).

Llenos como se encuentran los extremos de ley a los que se refiere la antes citada jurisprudencia, no pudiendo en estas condiciones ni en modo alguno este Juzgador, calificar el pretendido carácter fundamental o no de la prueba de testigos denunciada, sin que tampoco exista la posibilidad de verificar por ante esta Alzada, la apreciación de las promovidas testimoniales y la evacuada declaración de parte; a los fines de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, forzoso es declarar la nulidad de la sentencia apelada, a los fines de ordenar la posterior reposición de la causa, justificada como se encuentra la utilidad de la misma, solo al estado de nuevamente fijar oportunidad para celebrar audiencia de juicio, asegurando la integridad de su grabación; a objeto de evacuar tanto la declaración de la parte demandante, como la evacuación de los testigos promovidos por ambas partes, pero únicamente aquellos que a la audiencia acudieron el día 18 de julio de 2008, vale decir los ciudadanos JULIANA SULAY VILLEGAS DE PRADO, JOSE ESPINOZA, PEDRO ANTONIO SIONCHEZ LOPEZ, JOSE ELBANO GARRIDO TORRES y GERALDO ANTONIO GARCIA MENDOZA, todos plenamente identificados a los autos y; junto con ello dictar el Juez de Juicio la ulterior sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del fallo recurrido y, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de fijar oportunidad para celebrar audiencia de juicio y dictar sentencia, según los términos indicados la parte motivacional de la presente decisión. Todo en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, tiene incoado el ciudadano ARCADIO AGUIRRE contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS EL NARANJAL C.A, ambos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Se ordena notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000148
(Una (01) Pieza)
JGR/GV